REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001456

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 29 de Junio de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS, presentó escrito el 29 de Junio de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano ROGNY JOSE PEREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.474, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana YELIETH GUADALUPE PAIVA PÉREZ, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 29 de Junio de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ROGNY JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.474,, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Física de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ALI JOSE ALVAREZ YAJURE, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo Declarar”. Es Todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone:”: Esta defensa en relación a lo expuesto por la Fiscalia, solicito a la juez una medida menos gravosa por el tiempo que la misma determine. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano ROGNY JOSE PEREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.474,, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas, 2)obligación de asistir a charlas sobre violencia en INAMUJER 3.)No abusar de Bebidas Alcohólicas. CUARTO: Se impone al imputado la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cuya pena, que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 1 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de la Medida Cautelare Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo se impone a favor de la Víctima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 en sus numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas, 2)obligación de asistir a charlas sobre violencia en INAMUJER 3.)No abusar de Bebidas Alcohólicas, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ROGNY JOSE PEREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.474. QUINTO: se impone a favor de la Víctima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 en sus numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas, 2)obligación de asistir a charlas sobre violencia en INAMUJER 3.)No abusar de Bebidas Alcohólicas.-
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO