REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001435

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DEIBIS JOSÉ ALVARADO PEREIRA, presentó escrito el 25 de Junio de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano JUSTO JAVIER ARANGUREN MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.050, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial de fecha 24/06/2012, solicitando conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Audiencia con el fin de que se resuelvan sobre las peticiones del Ministerio Público y los alegatos que presente la defensa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 26 de Junio de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Como punto previo el juez procede a juramentar al defensor privado de conformidad con el articulo 139 del COPP. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUSTO JAVIER ARANGUREN MOLLEJA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.050, LA COMISION SE TRASLADO AL DOMICILIO DEL ANTES MENCIONADO, manifestando el ciudadano que ciertamente era el propietario del arma de fuego, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 281 EN RELACION CON EL ARTICULO 280 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 45 días por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: JUSTO JAVIER ARANGUREN MOLLEJA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.050 “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere con la precalificación por el Ministerio Público en relación al procedimiento, a la medida cautelar. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 281 en relación con el artículo 280 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA LA Libertad inmediata al ciudadano JUSTO JAVIER ARANGUREN MOLLEJA, , titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.050.

Ahora bien, este Tribunal, por considerar que la Detención fue posterior al presunto Hecho Punible, es decir el hecho se realizó en la Madrugada y el ciudadano fue detenido posteriormente en su casa en la mañana por funcionarios de la Guardia Nacional que lo fueron a buscar a su casa, motivo por el cual el Tribunal considera que la detención no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerarla como “FLAGRANTE”, POR LO QUE SE Declara sin Lugar la detención en flagrancia y se Orden la LIBERTAD INMEDIATA sin restricción al ciudadano JUSTO JAVIER ARANGUREN MOLLEJA, , titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.050, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la aprehensión del ciudadano JUSTO JAVIER ARANGUREN MOLLEJA, , titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.050. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 281 en relación con el artículo 280 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA LA Libertad inmediata al ciudadano JUSTO JAVIER ARANGUREN MOLLEJA, , titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.050. –

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO