REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000512

AUTO ORDENANDO EL TRASLADO A UN CENTRO DE ADULTO

Revisadas las presentes actuaciones y visto oficio Nº 797-12, remitido a este despacho por el Centro Socioeducativo Dr, Pablo Herrera Campins, donde remiten anexo informe de conducta, emitido por el Equipo Multidisciplinario del referido Centro, con respecto a los jóvenes adultos dentro de los cuales se encuentra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se ha verificado que el joven no ha mantenido una conducta acorde a las normativas del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del cual se observa varios informes negativos de conducta.

Ahora bien, es de observar que el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.
Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.
En el caso de autos, dada la conducta reiterada de los adolescentes violatoria de la disciplina que se debe mantener en el mismo evidencia que no llenan los requisitos para considerar la excepción que prevé la ley; y por tanto procede el traslado a una institución de adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA).
Por otro lado, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física.

DECISION

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. ESTADO CARABOBO y se ordena al director de ese Centro mantenerlo separado del resto de la población, se le resguarde la integridad física y se le respeten sus derechos previstos en el artículo 631 de la LOPNNA, el mismo debe cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo tanto vence el día 07/04/2013. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese oficio dirigido al referido Internado Judicial, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha y remitiendo copia del auto de ejecución de medida sancionatoria de privación de libertad. Líbrese oficio dirigido al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Cúmplase. Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS