REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000398

Revocación de Medida de Detención Domiciliaria

El día 25 de Mayo del 2012, se celebró Audiencia en relación al Joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la cual se declaró la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 581 ejusdem, por el cual se observan los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:

En este orden de ideas, constituido el tribunal el imputado identificado ut supra manifestó, luego de impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49 Ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las garantías contenidas en la Ley especial de las cuales goza por ser adolescente, manifestando su deseo de “no declarar”. Seguidamente la Fiscal 18º del Ministerio Público expone: solicito la revocatoria de la medida de detención domiciliaria por cuanto la misma fue incumplida y solicita la prisión preventiva de liberta y se ordene su reclusión en el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Es todo. Seguidamente la defensa técnica expone: “Solicita se mantenga la medida de detención domiciliaria”.

Ahora bien, revisadas las actuaciones, se observa de autos que en fecha 25 de mayo del presente año funcionarios consigna acta policial donde dejan constancia que el joven de autos estaba incumpliendo la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a de la LOPNNA, por cuanto fue ubicado en la avenida libertador con 42 dirección esta retirada donde tenia la obligación de permanecer bajo la medida de detención domiciliaria, que le fue impuesta en fecha 12-04-2012 por este tribunal de Juicio por cuanto el joven había sido herido y como consecuencia le había imputado un dedo de su mano.


En cuanto a la medida de Privación Preventiva prevista en el artículo articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en audiencia de Revisión de medida, esta Juzgadora considera que se llenan los extremos del artículo mencionado, por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Con la finalidad de garantizar el esclarecimiento y su comparecencia a juicio.

Y en consecuencia, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y de conformidad con el articulo 262 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria y se le impone la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con 581 de la LOPNNA, a cumplir en el centro socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y se pauta juicio oral y privado para el día 21-06-2012, a las 9:00 am.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoca la medida de Detención Domiciliaria y Acuerda imponer al Joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, hasta la realización del juicio oral de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual deberá cumplirla en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental, y se pauta juicio oral y privado para el día 21-06-2012, a las 9:00. Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


Abg. Lolis Carolina Hernández.