REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-001145

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadra dentro del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES específicamente VIOLACION, previsto en el ultimo aparte del articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHOS.
En fecha 11 de Agosto del 2006, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibe por ante despacho distribución Nº 9621-06, emanada de la Fiscalia Superior actuaciones relacionadas con denuncia de la Comisaría La Paz de la Policía del estado Lara, interpuesta por el ciudadano DATOS OMITIDOS, de 36 años, titular de la cedula de identidad Nº 9.849.953, domiciliado en esta ciudad, en contra de DATOS OMITIDOS, para ese momento de 14 años de edad, quien reside en la calle 3B casa Nº 376, frente al parquecito viejo, casa de rejas negras por la presunta comisión del delito Contra las Buenas Costumbres específicamente (ACTOS LASCIVOS), momento cuando llega a su casa ELIECER SAMUEL ANGULO, de 9 años, MIGUEL ARTURO ANGULO, de 7 años de edad y DIEGO ANDRES ANGULO, de 5 años de edad, es en ese momento que mi hijo le dice que lo obligo a que le mamara el pene y que luego se puso algo que era para prevenir el sida, fue cuando le pregunte que si era un condón y el niño afirmo que si, y le dije que no quería hablar mas de eso y se va para la policía a denunciar, y va denunciar por la LOPNNA, porque luego le quiso penetrar(…)…” consta resultado del RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL, practicado al niño DATOS OMITIDOS, informe pericial signado con el Nº 9700-152-11185, de fecha 14 de Agosto del 2006, suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto examinado en fecha 14-08-2006, ano rectal: pliegues anales conservados esfínter anal hipotónico con lesión eritematosa enrojecida en área central inferior del ano, 6 según las esferas del reloj, lesiones ocasionadas el día 10-08-2006.

DEL SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien los hechos ocurrieron en fecha 10-08-2006 del 2006, el Ministerio Publico inicio la investigación por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES específicamente VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en la fecha supra mencionada, hace aproximadamente mas de CINCO AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 10-08-2006, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES específicamente VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria