REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000805
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes DATOS OMITIDOS. El Tribunal Observa:
HECHOS
En fecha 03 de Junio del 2011, siendo 03:10 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE ALVARADO ENRRY, SUB/INSPECTOR LUIS MUÑOZ, AGENTE LEOPOLDO GODOY, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB Delegación Barquisimeto, aprehendieron en FLAGRANCIA a los adolescentes: DATOS OMITIDOS. Cuando estos se encontraban a la altura de la Avenida La Salle con Avenida Florencio Jiménez, adyacentes al restauran El Araguaney, vía publica de esta ciudad, lugar donde los funcionarios estando en labores del Dispositivo de Seguridad Bicentenario, avistaron a cuatro (04) ciudadanos que se agredían físicamente entre si, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron con normalidad. Posteriormente le realizan una inspección corporal a los mismos. No incautándoles ningún objeto de interés criminalistico.
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que analizadas las actas fiscales, se evidencia que estamos en presencia de un delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, pero en virtud que no existe medicatura forense, siendo que los adolescentes no se la practicaron, asi como tampoco testigos en relación a la supuesta riña, por lo que resulta que el hecho se realizo, sin embargo desde el punto de vista penal no puede atribuírsele a los adolescentes imputado por falta de elementos de convicción, por lo que se procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que los referidos adolescentes hayan tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se desprende que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos a los adolescentes DATOS OMITIDOS., siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a los adolescentes DATOS OMITIDOS., por el delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 del COPP, se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente haya tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se determino que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescente. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS SECRETARIO.