REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000769

FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 09-06-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), quienes el Ministerio Público les imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido el primero de los adolescentes mencionados por el abogado en ejercicio Luís Peña y el resto de los adolescentes Defensor Público Abg. Fernando Escarrá solo por este acto por la Defensora Pública abogada Patricia Ruiz.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 09-06-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, como Secretaria de Sala el Abg. Eyinet Gómez, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescentes arriba identificados, el Defensor Privado y el Defensor Público Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), a quienes les imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a cada uno de los adolescentes imputados si entendieron la imputación fiscal a los que los adolescentes respondieron cada uno de la siguiente manera: si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó cada uno de los Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno por separado de la siguiente manera: No voy a declarar. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público quien expuso que la declaración de la victima no establece con claridad los objetos despojados de igual manera el acta policial no se entiende que objetos fueron, no se describe el celular que se describe en la cadena de custodia y que debe acogerse el principio pro reo y se debe presumir la presunción de inocencia. Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Luís Peña quien ejerce la defensa técnica del adolescente ( Identidad Omitida), quien se opone a la medida de privación de libertad que los elementos de prueba son ambiguos y presentan lagunas por ejemplo la denuncia de Alba, ella alega que fue despojada de un teléfono y otros objetos personales sin dar las características precisas de los mismos, tampoco consta en la cadena de custodia un elemento fundamental del delito como lo es el arma de fuego, que la medida de privación no cumple lo establecido en la normativa penal y solicitó se le imponga una de las medidas que establece la LOPPNNA como es la detención domiciliaria y estar bajo el cuidado de su representante y que se le realice a su defendido una evaluación médica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 07-06-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, donde indican las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), ya que siendo las 6:00 horas de la noche, salio una comisión integrada por los efectivos de ese cuerpo en cuatro vehículos militares tipo moto marca susuki modelo 650, con la finalidad de efectuar patrullaje por la Parroquia Juan de Villegas, en funciones de seguridad ciudadana, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario, aproximadamente a las 8:00 cuando transitaban por la avenida Libertador específicamente frente al cementerio, lugar donde avistaron una multitud, quienes les informaron que tres sujetos armados habían robado una unidad de transporte público donde se trasladaban treinta y dos (32) personas, indicándoles la dirección hacia donde habían emprendido la huida, hincándose una persecución a pie ya que los ciudadanos se dirigieron por un camino intrincado aproximadamente a diez cuadras fueron capturados por la multitud quienes los agredieron físicamente y los mismos vestían de la siguiente manera el primero franela de color negro con un estampado en el frente, pantalón jeans de color verde, zapatos deportivos de color negro, el segundo chemise de color verde, pantalón jeans de color marrón, zapatos deportivos de color azul con blanco y anaranjado y el tercero franelilla de color blanco, pantalón gabardina de color azul, zapatos casuales color marrón, logrando incautarle al que vestía chemise de color verde un bolso color negro contentivo de un teléfono celular, marca Huawei, modelo C2822, color negro y gris, con una batería de color gris, un desodorante de barra marca mum, color blanco, un inhalador oral marca sulbutan de 10mcg, pertenecientes a una de las victimas del robo. .
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), se encuentran incursos en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente antes mencionado pudiera ser autor partícipe de los delitos UT SUPRA, tal como se evidencia del Acta Policial y de la entrevista realizada a los informantes del hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido en contra de un grupo de personas, lo que permite inferir que individualmente que los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR a los Adolescentes arriba identificados la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Privada de realizar una evaluación médica a su defendido Jesús David Galíndez Hernández en la medicatura forense.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Líbrese oficio a la Medicatura Forense

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario