REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000768

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 09-06-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se evidenció por el Sistema Iuris que presenta otra causa Nro KPO1-D-2011-1058, por el Tribunal de Control No 2, asistido por la DEFENSOR PRIVADO Abg. Orlando Barrientos, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Posesión de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 09-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. Eyinet Gómez, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y el defensor privado Abg. Orlando Barrientos. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y presentación periódica. Se deja constancia que en este acto la fiscala del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: Soy consumidor. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien se adhirió al procedimiento abreviado y se le imponga a su representado la medida de coerción prevista en el artículo 582 literal C de la LOPPNNA, es decir, presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta de investigación penal de fecha 07-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) cuando siendo las 7:10 horas de la mañana cuando se encontraban a bordo del vehículo PA60AHOW y un vehículo particular, con la finalidad de contrarrestar el índice delictivo en el Barrio Moyetones I, se encontraban en la calle principal de dicha barriada y fueron abordados por varios habitantes de la comunidad manifestándoles que en la calle 2, vía pública se encontraban tres sujetos de piel morena portando armas de fuego y se dedican al robo de vehículos y a su vez cobran rescate, obtenida dicha información al realizar un recorrido por la calle 2 avistaron a tres sujetos de sexo masculino, observando a dos de ellos que portaban como vestimentas un pantalón de color negro, deprovisto de franela, el segundo una bermuda de color azul con franela del mismo color, cada uno portando en su mano derecha arma de fuego, los mismos al notar su presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo una veloz carrera y soltando las refreirdas armas de fuego y se originó una pequeña persecución a pies logrando darle alcance y al realizarle una revisión corporal no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar en el lugar donde se encontraban parados dos escopetas de fabricación casera, calibre 16mmsin marca, ni serial aparente, cada una contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un trozo compacto de restos de semillas vegetales de presunta droga, que de acuerdo a la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso bruto de once coma siete gramos (11, 7grs) y un peso neto de nueve coma dos gramos (9,2grs) y en base a estos elementos se precalifico el hecho como posesión de drogas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentación cada 15 días. Se impone dicha medida por considerarla procedente tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Por otra parte en virtud de que en dicha aprehensión del adolescente fueron detenidas dos personas adultas se ordena solicitar copia certificada al Juez de Control de Adultos del acta de la audiencia de presentación y se le practique al adolescente la experticia psiquiátrica para determinar el grado de adicción a las drogas


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándose el delito como POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C de la LOPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, las medidas cautelar de presentación cada 15 días. De conformidad con el artículo 535 de la LOPPNNA se ordena solicitar copia certificada del acta de la audiencia de presentación de los adultos aprehendidos con el adolescente. Ofíciese a la Dra Odalis Duque, medica psiquiatra adscrita al departamento de ciencias forenses. Particípese al Juez de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control Nº 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario