REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000751

Vista la Solicitud efectuada por la Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio publico Abg Verónica Salcedo Yánez, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal para decidir observa:

En fecha 21-06-2007, se recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, denuncia que formulare la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: Todo sucede cuando conozco al muchacho de (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente a raíz de que el muchacho gustaba de mi y a ella le molestaba…..el día 21-06-2007 ella se dirigió al liceo me buscó y no me encontró y el dijeron que yo me encontraba en mi casa de mi hermana en el barrio San José, carrera 1, el cual no me explico porque llegó directamente allí, ella estaba en la puerta cuando ella me llegó con otra tres muchachas una de ellas le dijo unas palabras a mi hermana la se encuentra en estado y fue cuando me brincó encima (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de las otras tres muchachas y me agredieron verbal y física……¨
Consta en el presente asunto reconocimiento medico- legal practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), realizado en fecha 21-06-2007, la cual sufrió lesiones de carácter leve.
Argumenta la representación fiscal una vez analizadas las actuaciones que conforman la investigación, aperturada por esta Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público se desprende que se podría estar en presencia del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, del mismo modo consta del asunto que desde fecha de los hechos y la respectiva denuncia, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como límite máximo para los delitos que no ameritan como sanción final la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, por esas razones peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta, constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario