REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000812

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-06-2012, a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), asistido por LA DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES Abg. Patricia Ruiz, a quienes el Ministerio Público les imputó el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 20-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS) y la defensora pública de adolescentes Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente de autos, precalificando el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno por separado lo siguiente: No Deseo Declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medidas de coerción prevista en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, es decir estar bajo el cuidado de su representante legal y presentarse ante la taquilla del circuito cada 45 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 18-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, del Cuerpo de Policía del Estado Lara , donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), en el cual se encontraron en los vehiculos Tipo Moto, en que se trasportaban y que a continuación se describen: 1) En la moto Marca Empire, Modelo Horse, específicamente en la tapa derecha que sirve de accesorio a dicho vehiculo un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Colst, calibre 38 MM, contentivo en su interior de cinco (5) balas de calibre 38 MM, de color dorado, con la punta de color gris, Marca Cavim, sin percutir.
2) El vehiculo Tipo Moto, color dorado, marca Jaguar Avva 150, placas AA3186K, debajo del asiento, de dicho vehiculo un arma de fuego, tipo revolver, marcas Colst, modelo cobra, calibre 38 MM, con los seriales devastados, contentivo en su interior cinco (05) balas de color dorado, sin percutir, circunstancias que permitió al Ministerio Publico imputar a los adolescentes el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los establecido en los artículos 372,373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), precalificándose el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, se le impone a los adolescentes antes identificados, las medidas cautelares de, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días, remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Estado Lara Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario