REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000808
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-06-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la DEFENSORA PUBLICA Abg. Patricia Ruiz a quien el Ministerio Público le imputó el delito Graves e Injustas Amenazas y Lesiones Intencionales Genéricas, previsto en los artículos 175 y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 20-06-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris. T Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA),y la defensora publica Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como Graves e Injustas Amenazas y Lesiones Intencionales Genéricas, previsto en los artículos 175 y 413 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por la taquilla de presentación de este Circuito, prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa( no acercarse a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS) Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medidas prevista en el articulo 582 literales B Y C, estar bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 30 días ante la taquilla de este circuito y se le realicen los estudios psicológicos por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Responsabilidad Penal. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta de investigación de fecha 18-06-2012, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del Estado Lara se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual la ciudadana YULIBETH, denuncio al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien agredió físicamente con un objeto contundente (machete) a su hijo ( IDENTIDAD OMITIDA) , en el Estadium de fútbol el Manzano, y ante tal circunstancia los funcionarios Policiales procedieron a localizar al presunto agresor el cual lograron visualizar entre una maleza procediendo a su aprehensión cuyas características el cual en el momento estaba vestido con una chemisse de color azul, mono deportivos de color negro y zapatos deportivos de color gris, que precalifico el Ministerio Público como Graves e Injustas Amenazas y Lesiones Intencionales Genéricas, previsto en los artículos 175 y 413 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales C y F de la LOPPNNA. Se impone dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración por cursar otra causa contra el adolescente y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándose los delitos de Graves e Injustas Amenazas y Lesiones Intencionales Genéricas, previsto en los artículos 175 y 413 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c y f de la LOPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, las medidas cautelares de presentación cada Quince días ante la taquilla de presentación de este Circuito, y prohibición de acercarse a las victimas asimismo se acuerda la realización del examen psicológico ante el equipo multidisciplinario de la sección Penal Adolescentes .Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario