REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017728
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA
Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación al penado EDGAR ENRIQUE LINARES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.609, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.609, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 31-03-2011 (folio 68), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, un año, cinco meses y veintinueve días de prisión; y en atención a la pena impuesta, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con el penado EDGAR ENRIQUE LINARES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.609, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
En este punto debe destacarse que si bien es cierto que en el referido informe no se hace una clasificación sobre el nivel de seguridad del penado, debe tenerse presente que se trata de un penado que se encuentra en libertad y que además el informe realizado se trata de una evaluación psico social realizada por un equipo técnico que aborda de forma completa las distintas áreas de la vida y conducta del penado, el cual además está integrado por trabajadora social y Psicólogo, conforme a lo requerido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el numeral 1 del artículo 493 ejusdem, y que evidencian un actitud no antisocial, con niveles promedios de agresividad y autocontrol, exhibe aprendizaje de la experiencia vivida, cuenta con apoyo familiar sólido, con desaprobación reintegradora que establece mecanismos de contención, favorables al cumplimiento de las condiciones del régimen. En base a ello se produjo un DIAGNÓSTICO FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión.
También Cursa CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por “EL MERCADO POPULAR DE MONAY, C.A.”, mediante la cual hacen constar que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.609, ha laborado en esa empresa desde el 15-10-2011 ocupando el cargo de Chofer, demostrando puntualidad, honestidad y responsabilidad en las labores encomendadas. Asimismo en el Informe Técnico rendido por la Unidad Técnica se deja constancia que su actividad laboral fue verificada a través de llamada telefónica, evidenciándose la información laboral.
Adicionalmente, consta la comunicación procedente de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual informan que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.609, no registra antecedente penales en su base de datos; lo que indica que aun no han recibido e ingresado la sentencia condenatoria impuesta en la presente causa, pero que tampoco aparece registrado con una condena distinta; lo que refleja que este ciudadano SOLO PRESENTA ANTECEDENTE PENAL PRODUCIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. Igualmente en el Informe Técnico remitido por al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, se indica que este ciudadano fue verificado mediante el Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal de ese Estado y no aparece con antecedentes penales.
También se dejó constancia en el Informe Técnico que el ciudadano en cuestión EDGAR ENRIQUE LINARES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.609, evidencia condiciones favorables al cumplimiento de las condiciones del régimen.
Como puede apreciarse, los requisitos antes verificados se encuentran debidamente cumplidos, y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar que cuenta con capacidad autocrítica y motivación al cambio, evidenciando disposición en cumplir con las condiciones del beneficio solicitado; así como un pronóstico de que reúne las condiciones para optar a la medida; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, bajo las condiciones siguientes:
• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• Prohibición de portar armas de ningún tipo
• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad y Crecimiento Personal así como la Prevención del Delito
• Realizar sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDGAR ENRIQUE LINARES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.609, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado TRUJILLO, remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa así como al PENADO PARA QUE COMPAREZCA EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS FINES DE IMPONERSE DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO.
Remítase copia certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales a los fines de que incluyan al penado de autos a los registros de su base de datos.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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