REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001830

OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto los Pronósticos de Conducta realizados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación a los penados HERNÁN RAFAEL RIVAS DÍAZ y ZHENG JIXIANG, titulares de la cédula de identidad Nº 7.330.856 y 14.335.552, respectivamente, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos HERNÁN RAFAEL RIVAS DÍAZ y ZHENG JIXIANG, fueron condenados en la presente causa a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 03-09-2010 (folio 77 Pieza 2 ), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta; y que en atención a que la pena impuesta no excedía de cinco años, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (vigente para la época de ocurrencia del hecho sancionado).
En efecto, la mencionada disposición legal, en el Código Orgánico Procesal Penal vigente (el cual se aplica en la presente causa por tratarse de la ley mas favorable (pues le exige menos requisitos que la ley anterior), en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal), establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.

4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, en el caso de autos se observa que constan estudios técnicos de PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con los penados HERNÁN RAFAEL RIVAS DÍAZ y ZHENG JIXIANG, suscritos por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
En este punto debe destacarse que si bien es cierto que en el referido informe no se hace una clasificación sobre el nivel de seguridad del penado, debe tenerse presente que se trata de un penado que se encuentra en libertad y que además el informe realizado se trata de una evaluación psico social realizada por un equipo técnico que aborda de forma completa las distintas áreas de la vida y conducta del penado, el cual además está integrado por trabajadora social y Psicóloga, conforme a lo requerido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el numeral 1 del artículo 493 ejusdem. Estos Informes Técnicos reflejan que los penados de autos se involucran por vez primera en un hecho al margen de la ley, que evidencian capacidad para cumplir responsabilidades, que cuentan con capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad, evidencian sentido de pertenencia hacia grupos de relación, cuentan con hábitos laborales, cuentan con apropiado apoyo familiar y con motivación al logro de metas. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado a ambos penados.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fueron condenados No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de Seis (06) meses de Prisión.

También Cursa Constancia Laboral expedida por el Consejo Comunal de Chorobobo, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, mediante la cual hacen constar que el ciudadano HERNÁN RAFAEL RIVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.856, habita en esa comunidad y en el ramo del comercio de manera independiente.
Igualmente cursa Constancia Laboral expedida por la empresa “COMERCIAL LING 32, C.A.” mediante la cual hacen constar que el ciudadano ZHENG JIXIANG, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.552, presta sus servicios en esa empresa desde el 03-04-2006, desempeñando el cargo de Cajero. Del Informe Técnico se puede apreciar que esta constancia laboral aparece verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante entrevista con el propietario del establecimiento ciudadano YUE LING ZHENG.
Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
También es propicio mencionar que aunque en la legislación vigente no se exige la verificación de la no reincidencia, igualmente consta en autos Comunicaciones procedentes de la División de Antecedentes Penales mediante las cuales informan que los penados de autos no registran en su Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales; lo que indica por una parte que no han recibido la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y pro otra parte, que tampoco aparecen registrados otros antecedentes penales distintos al producido en la presente causa.
Como puede apreciarse, los requisitos antes verificados se encuentran debidamente cumplidos, y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar que cuenta con capacidad autocrítica y motivación al cambio, evidenciando disposición en cumplir con las condiciones del beneficio solicitado; así como un pronóstico de que reúne las condiciones para optar a la medida; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso mínimo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Adjetivo Penal, bajo las condiciones siguientes:

• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad y Crecimiento Personal así como la Prevención del Delito
• Mantenerse Laboralmente Activo para lo cual deberá consignar Trimestralmente Constancia Laboral
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados HERNÁN RAFAEL RIVAS DÍAZ y ZHENG JIXIANG, titulares de la cédula de identidad Nº 7.330.856 y 14.335.552, respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa así como a los PENADOS PARA QUE COMPAREZCAN EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS FINES DE IMPONERSE DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO.
Remítase a la División de Antecedentes Penales, copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente a los fines de que registren a los penados en su Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA