REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001628

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, en relación al penado MANUEL LORENZO GUEVARA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.132.667, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, el ciudadano MANUEL LORENZO GUEVARA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.132.667 fue condenado en fecha 25-04-1990 en la presente causa a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria se procedió a su ejecución, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha 07-10-1999, cuando este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL (808 Pieza 4); con motivo de la cual se actualizó el cómputo de pena (folio 817 Pieza 4), dejándose constancia que la pena comenzó a correr cinco meses después de su detención preventiva, es decir el 28-07-1989, y luego le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en cuatro (04) años, seis (06) meses, dieciocho (18) y doce (12) horas, por lo que se estableció que la pena habría de cesar en fecha 09-01-2005.
En fecha 27-05-2005 se recibió en este Tribunal Informe de Final mediante Oficio Nº 839, procedente de la Unidad Técnica del Estado Carabobo, relacionada con el penado MANUEL LORENZO GUEVARA APONTE, en el cual se dejó constancia que durante el régimen de libertad condicional (07-10-1999 al 09-01-2005) el referido penado contó con apoyo efectivo de parte del grupo familiar, tuvo hábitos de trabajo, se desempeñaba como comerciante vendiendo comida rápida, no presentó problemas del alcohol o drogas, mostró receptividad a las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, observó disposición al cambio, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal; por lo que tomando en cuenta los aspectos positivos de la evolución conductual del penado, se consideró esa evolución como Positiva.
Luego de la recepción de este informe y conclusión de la Libertad Condicional, el Tribunal dispuso que el penado quedaba sometido a la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de al condena por lo que le ordenó presentarse a la Jefatura Civil de Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, a la cual se libró el oficio correspondiente, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido información o respuesta al respecto.
Como puede observarse el penado cumplió con la pena impuesta intra muros y terminó de cumplirla extra muros a través de una forma alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), quedando pendiente el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, como es la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, sin que se haya obtenido información sobre el cumplimiento de la misma, que se dispuso fuera ante la Jefatura Civil de Naguanagua, Valencia Estado Carabobo.
Ahora bien, en vista del tiempo transcurrido sin haber obtenido tal información, y tomando en consideración que las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, ha sido calificada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, como Excesiva e ineficaz, y ha sido desaplicada, este Tribunal igualmente la desaplica en el presente caso, y como quiera que del informe presentado por el Delegado de Prueba se observa que el penado cumplió con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha en que le correspondía extinguir la pena, entiéndase, el 09-01-2005, debe considerarse EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el hecho delictivo sancionado en la presente causa, para el ciudadano MANUEL LORENZO GUEVARA APONTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, del ciudadano MANUEL LORENZO GUEVARA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.132.667, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4



ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA