REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000193

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia fijada con motivo de la aprehensión del penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.126, en la cual se acordó mantener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 24-10-2005 el ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.126, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 27-10-2008 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En fecha 17-12-2008 se recibió Oficio Nº 4166 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.126, había iniciado su régimen de prueba en fecha 15-12-2008.
En fecha 18-05-2009 se recibió INFORME CONDUCTUAL Nº 712 en el que se refleja que el penado había asistido a las entrevistas con su Delegado de Prueba pero no había consignado los recaudos solicitados, y había sido irresponsable y poco cumplidor con lo requerido para el control de seguimiento y supervisión del régimen.
En fecha 04-11-2009 se recibió INFORME CONDUCTUAL Nº 1677 en el que se refleja que el penado se había presentado ante su Delegada de Prueba, consignó Constancia de Trabajo, participó con prevención del Delito y manifestó que tenía una oferta de trabajo en la ciudad de Maracaibo, por lo que le exhortó a solicitar autorización para residenciarse en esa ciudad. Finalmente consideró que el penado se encontraba en proceso de adaptación.
En fecha 12-03-2010 se recibe Oficio Nº 1107 procedente de la Delegada de Prueba, mediante el cual informa de la petición del penado para que lo autoricen a trabajar en el Estado Zulia en una fábrica de muebles.
En fecha 30-05-2011 este Tribunal autorizó al penado para trabajar en el Estado Zulia, al tiempo que acordó que se presentara por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia.
En fecha 09-06-2011 se recibió INFORME CONDUCTUAL procedente de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual refleja que la última presentación del penado se efectuó el 11-01-2011 cuando se le solicitó constancia de trabajo actualizada comprometiéndose a asistir el 28-02-2011 pero no volvió, por lo cual considera que su informe conductual es Desfavorable. Con motivo a tal información, este Tribunal en fecha 20-06-2011 ordenó librar orden de captura contra el penado para ubicarlo y aclarar las razones de su incumplimiento.
En fecha 11-01-2012 se recibió INFORME DE FINALIZACIÓN en el cual se refleja que el penado no volvió por ante la Delegada de Prueba por lo que hubo un abandono de su régimen de prueba.
La captura del penado se efectuó en fecha 18-06-2012 siendo notificada a este Tribunal en fecha 19-06-2012, permaneciendo el penado hospitalizado por heridas pro arma de fuego; por lo que se fijó la Audiencia y se celebró en el día de hoy en la sede del Hospital Antonio María Pineda, el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Cuando me llegó la boleta donde me autorizaban a cumplir con la suspensión ante la UTASP del Zulia ya yo me había venido para acá, yo trabajo en una empresa de muebles, mi permiso lo solicité con un año de anterioridad y nunca me llegó y cuando me llegó ya habían pasado los tres años y pensé que había cumplido”

Por su parte la representación fiscal manifestó que en vista que el penado había iniciado el régimen de prueba y después solicitó un permiso para ir a trabajar al Estado Zulia, y que no obtuvo respuesta oportunamente, considera que debe continuar con el régimen de prueba pro el lapso que le faltaba por cumplir.
La Defensa a su vez expresó que ante la respuesta tardía que le dieron al penado sobre el permiso para ir a trabajar al Zulia, la Delegada de Prueba produjo un informe desfavorable, por lo cual solicita que se le mantenga el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por el tiempo que le falta pro cumplir y se le impongan las condiciones, así como se deje sin efecto la orden de aprehensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO le fue dictada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba bajo la supervisión del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad por el lapso de Tres años, de cuyos informes se refleja que este penado inició su régimen de prueba y se sometió a su cumplimiento desde el 15-12-2008 al 11-01-2011, y que tuvo dificultad con la consignación de la Constancia de Trabajo al inicio del régimen pero después la consignó y empezó a adaptarse al régimen de prueba.
También se observa que el penado le había manifestado desde un primer momento a su Delegada de Prueba su intención de irse al Estado Zulia para trabajar en una fábrica y venta de muebles, lo cual fue informado por la Delegada de Prueba a este Tribunal para que se tomaran las medidas al respecto, sin embargo este Tribunal omitió dar respuesta oportuna a aquella solicitud, y no fue sino hasta mas de un año después que se pronunció y autorizó al penado para que trabajara en ese Estado y se presentara ante la Unidad Técnica de ese mismo Estado, notificándose a las partes y a la Delegada de Prueba sobre tal autorización, sin que conste en autos los resultados de tales actos de comunicación.
En la actual oportunidad, este Tribunal en virtud de la captura del penado, tuvo conocimiento por éste mismo que la autorización que le había dado el Tribunal le llegó muy tarde, es decir cuando ya se había regresado para esta ciudad de Barquisimeto, y como transcurrieron los tres años decretados para el régimen de prueba, él pensó que ya el mismo había finalizado.
Así, y luego de escuchar a las partes y de haber evaluado los informes conductuales remitidos por la Delegada de Prueba en oportunidades anteriores, se observa por una parte que efectivamente el penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO se sustrajo intempestivamente del régimen de prueba, sin que lo haya reanudado. Por otra parte, se observa de autos que hubo una omisión por parte del órgano jurisdiccional en el control y seguimiento del régimen de prueba otorgado, pues el penado inició su régimen de prueba y se mantuvo sujeto al mismo (inicialmente con dificultad pero luego con adaptación al mismo), y durante éste le manifestó al Tribunal a través del Delegado de Prueba su necesidad de residenciarse en otro Estado por motivos laborales, a los fines de que el Tribunal le diera la respectiva autorización, pero el Tribunal no emitió respuesta alguna al respecto ni llamó a Audiencia para discutir su conveniencia o no, por el contrario hubo una inactividad judicial que se prolongó por mas de un año, en la cual se perdió el control y seguimiento del penado, el cual continuó presentándose ante su delegado de prueba hasta los dos años, pero ya después dejó de hacerlo.
Ciertamente hubo un incumplimiento por parte del penado al dejar de presentarse ante la Delegada de Prueba, pero no puede obviarse que las circunstancias en que se desarrolló el proceso de régimen de prueba estuvo acompañado de incertidumbre sobre la solicitud efectuada, y eso de alguna manera coadyuvó a la pérdida de control y seguimiento sobre el penado. Adicionalmente, se observa que el penado había tenido una conducta que reflejaba apego al presente proceso, pues de la revisión de las actas procesales se puede observar como él se hacía presente en el proceso para notificar su cambio de residencia, para consignar Constancia de Trabajo, y para notificar la oportunidad laboral que tenía abierta en otro Estado; todo lo cual indica que no era su intención evadirse del proceso, pues desplegó acciones que denotaban su intención de cumplir con su régimen de prueba.
Las situaciones expuestas en los párrafos precedentes evidencian que ciertamente ha habido irregularidad en el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en lo que respecta a la interrupción abrupta del régimen de prueba por parte del penado, pero también de su misma conducta se ha reflejado su apego al presente proceso.
Por ello, y tomando en consideración lo solicitado por las partes, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle al penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO la oportunidad de incorporarse nuevamente a su régimen de prueba, previo apercibimiento que se le hizo en la Audiencia para que tuviera consciencia de las consecuencia de su incumplimiento, para que termine de cumplir con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Mantener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el lapso de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se ordena al penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO acudir al tribunal una vez sea dado de alta y consignar Constancia Laboral y de Residencia actual. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Libertad. CUARTO: se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de informarle de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA