REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009052
ASUNTO : KJ01-P-2010-000050


OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado OSCAR OTONIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.424.933, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano OSCAR OTONIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.424.933, fue condenado en fecha 02-03-2010, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, más las penas accesorias, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se efectuó el respectivo cómputo de pena en fecha 25-10-2011, el cual fue reformado en fecha 07-03-2012 (folio 41 pieza 3), en virtud de la Redención de Pena concedida en fecha 06-03-2012, dejándose constancia en el referido cómputo que hasta esa fecha el penado ha estado detenido, incluyendo en tiempo de redención, por el lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, y que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 20-08-2010, el Establecimiento Abierto a partir del 20-08-2011, la Libertad Condicional a partir del 20-08-2015.
Ahora bien, vistas las circunstancias actuales que rodean la presente causa, es pertinente tener presente lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
En el caso bajo estudio, y de acuerdo al auto de cómputo de la pena, el tercio de la pena impuesta se cumplía a partir del 20-08-2011; por lo que es evidente que el requisito relativo a la oportunidad para el otorgamiento de la fórmula de Régimen Abierto, se encuentra satisfecho, y en consecuencia debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se aplica como excepción al principio de la irretroactividad de la ley penal, en el sentido de que la ley adjetiva penal vigente para la época de comisión de los delitos sancionados, exigía requisitos que fueron suprimidos en la legislación actual, como son la no reincidencia, y en el presente caso aun no se ha recibido la Certificación de Antecedentes Penales, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, se debe aplicar la ley penal mas favorable, entendiéndose que en el caso de marras, es más favorable la legislación vigente.
Así se tiene que respecto del primero de los requisitos, de la revisión de los registros del Sistema Juris, no consta en autos que el penado OSCAR OTONIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.424.933, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Se observa además que el penado ha sido Clasificado previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Internado Judicial de Yaracuy, y equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Asimismo consta Pronóstico de Conducta Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, y Jurídico, previa realización de una evaluación Social, Psicológica y Criminológica, al penado, según el cual éste presenta niveles mínimos de prisionización, posee adecuada capacidad autocrítica, capacidad empática con las víctimas y sus familiares, muestra disposición en recibir ayuda, motivación al cambio y conducta adecuada, tiene disposición de sometimiento a régimen disciplinario y sentido de pertenencia al grupo familiar. De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.
Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, al penado de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.

La verificación de los requisitos supra descritos y el análisis de los recaudos respectivos, evidencia que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula alternativa de REGIMEN ABIERTO; el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir bajo las siguientes condiciones:

• Ser Trasladado de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni abusar de las Bebidas Alcohólicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
• Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
• Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.


ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado OSCAR OTONIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.424.933, a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Internado Judicial de Yaracuy) al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en esta ciudad; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Director del Internado Judicial de Yaracuy, con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado, Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad. Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA