REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000472

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización relacionado con el penado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.935.542, sobre el régimen de prueba a que fue sometido con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el ciudadano PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.935.542 fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 21-04-2010 (folio 03 Pieza 2) en el que se dejó constancia que le restaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta, debido a que no había estado detenido durante el proceso.
En fecha 07-12-2010 este Tribunal otorgó al penado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.935.542 el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO.
En fecha 31-05-2011 se recibe Oficio Nº 2557 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual informaba que el penado de autos había iniciado el régimen de prueba en fecha 16-05-2011.
En fecha 20-09-2011 se recibe Oficio Nº 4818 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL del penado en el que se refleja que manifiesta estar trabajando como Mecánico Dental en un laboratorio ubicado en la ciudad de Carora, que reside en esa misma ciudad, que indica ser colaborador en el Comité de salud del Consejo Comunal de su comunidad, y haber participado en la organización de la adecuación del nuevo Consejo Comunal, que está asistiendo al Psicólogo en el IPASME, y que será enviado a la ONA para participar en tratamiento y programas de adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 04-09-2011 se recibe Oficio Nº 5614 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL del penado en el que se refleja que manifiesta estar trabajando como Mecánico Dental en un laboratorio ubicado en la ciudad de Carora, que reside en esa misma ciudad, que es líder de congregación al servicio y supervisado por la Fundación Casa de Vida, que asistió al Psicólogo en el IPASME, y que fue remitido a la ONA para participar en tratamiento y programas de adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que recibe orientación en cuanto a la prevención del delito por su Delegada de Prueba, y que colabora con el Comité de Salud del Consejo Comunal Roble Viejo Sector II, Carora Estado Lara.
En fecha 29-02-2012 se recibe Oficio Nº 141 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL del penado en el que se refleja que continúa presentándose ante ese organismo, que mantiene su misma residencia y cumple con sus obligaciones familiares y laborales, que labora por cuenta propia como comerciante, que recibe orientación en el área preventiva del delito, que ha participado en charlas dictadas en ese organismo, que realizó trabajo comunitario con el Consejo Comunal Roble Viejo Sector II, Carora Estado Lara, que fue referido al hospital para evaluación psiquiátrica y neurológica, que está asistiendo a la ONA con talleres, diagnósticos, terapias individuales y grupales.
En fecha 08-06-2012 se recibe Oficio Nº 2376 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN en el que se refleja que su régimen de prueba finalizó en fecha 16-05-2012, y que mantiene su misma residencia, que participó en la ONA con talleres, diagnósticos, terapias individuales y grupales, que participó en talleres de Crecimiento Personal, que fue evaluado por la Psuiquiatra en el hospital Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, que continúa trabajando por cuenta propia como comerciante, y que recibe orientación en el área preventiva del delito. Por todo ello se consideró que su evolución fue FAVORABLE.
Puede apreciarse así que en el presente caso, el penado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.935.542, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido, UN (01) AÑO, por lo cual se considera que cumplió la pena impuesta bajo una forma alterna de cumplimiento de pena, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por parte del ciudadano PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.935.542, quien fue condenado en la presente causa, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a la Defensa y al Penado; Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA