REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008598
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación al penado JUVENAL MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.808, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano JUVENAL MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.808, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y EJECUTADA CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 31-08-2010 (folio 24 pieza 3), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir la totalidad de la pena porque no había estado detenido durante el proceso; y que en atención a que la pena impuesta no excedía de cinco años, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En efecto, la mencionada disposición legal, en el Código Orgánico Procesal Penal vigente (el cual se aplica en la presente causa por tratarse de la ley mas favorable en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal), establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con el penado JUVENAL MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.808, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
En este punto debe destacarse que si bien es cierto que en el referido informe no se hace una clasificación sobre el nivel de seguridad del penado, debe tenerse presente que se trata de un penado que se encuentra en libertad y que además el informe realizado se trata de una evaluación psico social realizada por un equipo técnico que aborda de forma completa las distintas áreas de la vida y conducta del penado, el cual además está integrado por Trabajadora Social, Psicóloga, Criminóloga y Consultor Jurídico, conforme a lo requerido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el numeral 1 del artículo 493 ejusdem, y que evidencian que es primera vez que el penado se involucra en un hecho al margen de la ley, que reconoce en parte su participación en el delito y se encuentra intimidado ante su situación legal, que cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad, que cuenta con hábitos laborales y cuenta con apoyo familiar. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO FAVORABLE al considerar que reúne las condiciones para optar a la medida solicitada.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
También Cursa Constancia Laboral en la que se refleja que el ciudadano JUVENAL MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.808, labora en la compañía CORPOELEC, en esta ciudad, desempeñando el cargo de OPERARIO DE REDES/GUARDIAS, desde el 11-09-1992; lo cual fue verificado por el equipo técnico mediante entrevista con el Gerente Encargado de CORPOELEC, tal como se dejó plasmado en el Informe Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
También es propicio mencionar que no consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, lo cual era exigido en la legislación vigente para la fecha en que ocurre el hecho por el cual fue condenado a los fines de establecer que el penado no fuera reincidente, sin embargo por aplicación de la excepción al Principio de la Irretroactividad de la ley penal cuando ésta sea más favorable, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, se aplica la legislación vigente en la actualidad, en la cual no se exige la verificación de la reincidencia.
Como puede apreciarse, los requisitos antes verificados se encuentran debidamente cumplidos, y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar que cuenta con capacidad autocrítica y motivación al cambio, evidenciando disposición en cumplir con las condiciones del beneficio solicitado; así como un pronóstico de que reúne las condiciones para optar a la medida; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, bajo las condiciones siguientes:
• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas para lo cual deberá realizarse cada Cuatro (04) Meses Exámenes Toxicológico.
• Prohibición de portar armas de ningún tipo
• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia.
• Mantenerse Laboralmente Activo para lo cual deberá consignar Trimestralmente Constancia Laboral
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JUVENAL MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.808, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa así como al PENADO PARA QUE COMPAREZCA EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS FINES DE IMPONERSE DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Pernales a los fines de que se haga el correspondiente registro. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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