REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010818

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.329.120, en la cual se revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 03-10-2007 el ciudadano GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.329.120, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 04-07-2008 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
En fecha 02-12-2008 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 519 procedente del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo, mediante el cual informaba que el penado cumplía puntualmente con las condiciones impuestas y que el informe conductual sería enviado próximamente.
En fecha 25-05-2009 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 752 procedente del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo, mediante el cual remitía Informe Conductual del penado, en el que indicaba que la supervisión había comenzado el 13-08-2008, y que el penado cumplió con las indicaciones puntualmente hasta el 10-10-2008, debiendo presentarse en fecha 25-11-2008 a su entrevista perno no lo hizo y hasta esa fecha se desconocía el motivo de su incumplimiento por cuanto se habían realizado las diligencias pertinentes y no se había logrado la ubicación del penado.
En vista de tal información, este Tribuna en fecha 11-08-2009 acordó notificar al penado para que acudiera a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En fecha 10-02-2010 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 25 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo, mediante el cual remitía Informe Conductual Final del penado GILMET GABRIEL PEÑA UZCÁTEGUI, en el que se indicaba que el lapso de régimen de prueba culminaba en fecha 24-01-2010 pero el penado no cumplió con regularidad con las entrevistas ante la Unidad Técnica, siendo su última presentación en fecha 19-08-2009; concluyendo que no cumplió con el régimen de prueba.
En vista de tal informe, este Tribunal convocó a una audiencia, que se efectuó en fecha 19-03-2010 en la cual el penado manifestó que no estaba dando cumplimiento a sus presentaciones porque tenía muchos problemas familiares, laborales y económicos; por lo cual este Tribunal acordó oficiar a la Unidad Técnica para que para que informara sobre las presentaciones del penado, y se fijó nueva audiencia para el día 25-03-2010 a los fines de que el penado consignara constancias de trabajo y de las presentaciones ante la Unidad Técnica.
En la oportunidad fijada no hubo despacho pero tampoco compareció el penado; efectuándose la Audiencia convocada en fecha 14-07-2010 en la cual este Tribunal acordó mantener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ofició a la Unidad Técnica para que notificara si el penado cumplía con las presentaciones. El penado a su vez consignó Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia.
En fecha 07-10-2010 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 25 procedente del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo, mediante el cual ratificaba el Informe de Finalización según el cual no había cumplido con el régimen de prueba.
En fecha 09-02-2011 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 89 procedente del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo, mediante el cual ratificaba el Informe de Finalización según el cual no había cumplido con el régimen de prueba.
En fecha 22-02-2011 este Tribunal, vistas las comunicaciones procedentes de la Unidad Técnica, ordenó la captura del penado, la cual fue materializada en fecha 05-06-2012, siendo presentado ante el Tribunal de Control del Estado Trujillo, el cual declinó la competencia a este Tribunal; recibiéndose las actuaciones en fecha 11-06-2012, y fue así como este Tribunal procedió a fijar la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en el día de hoy (12-06-12), en la cual el penado GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.329.120 una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

“A mi me dieron un oficio la ultima que vine, se lo entregue a la señora de la UTASP del estado Trujillo, ella me dijo que me iban a llamar, mas nunca me llamaron por eso no fui, en la audiencia cuando vine me dijeron que tenia que llevar la carta de trabajo las constancia medicas tenia mi hija enferma, y a mi esposa, no volví mas a la UTASP ni al Tribunal por descuido. Es todo”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Esta representación fiscal, una vez escuchada la exposición de las partes y en virtud de lo manifestó por el penado GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.329.120, así como visto el incumplimiento del mismo ya que audiencias anteriores había quedado notificado que debía continuar con el cumplimiento del Beneficio otorgado, es por lo que solicito la revocatoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal otorgada al prenombrado penado de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“En virtud de la manifestado por mi defendido GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, el responsablemente se presento por el Tribunal de Carora, este se presento luego por ante la Unidad Técnica del Estado Trujillo, solicitamos una medida cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que mi representado una carga familiar, quedando el comprometido ante este Tribunal para seguir con sus presentaciones. Se le cede la palabra a la Abg. Yulimar López Briceño, quien manifestó ratifico por mi parte lo alegado por la otra defensa, mi representado a cumplido con el servicio a la comunidad tenemos constancia de ello, es por lo que de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó una medida cautelar para mi defendido a los fines de colaborar con la justicia. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado GILMET GABRIEL PEÑA UZCÁTEGUI le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a presentarse ante el Delegado de Prueba quien establecerá las condiciones que deberá cumplir; y tomando en consideración que el penado reside en el Estado Trujillo se designó como Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la de ese Estado, de cuya información rendida por la Delegada de Prueba asignada, se observa que el penado de autos, inició sus presentaciones ante esa Unidad pero inesperadamente y sin justificación alguna dejó de presentarse, lo que obligó al Delegado de Prueba a reportar esa falta a este Tribunal, procediendo el Tribunal a notificar al penado para recordarle su obligación de acudir a la Unidad Técnica, y visto que aun persistía su incomparecencia, convocó a una Audiencia, en la cual escuchó al penado y éste le manifestó que no había vuelto ante su Delegado de Prueba por problemas familiares, laborales y económicos. Sin embargo este Tribunal, le dio la oportunidad de que consignara la constancia de trabajo y la constancias de las presentaciones que había efectuado ante la Unidad Técnica; siendo que posteriormente, en una segunda Audiencia, éste consignó una Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia; y este Tribunal acordó mantenerle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, instándolo a acudir ante el Delegado de Prueba, al tiempo que se notificaba a esa Unidad Técnica para que informara sobre las presentaciones del penado ante ese organismo. No obstante, en las comunicaciones posteriores recibidas de la Unidad Técnica del Estado Trujillo, se ratificaba el informe mediante el cual se determinaba que el penado no había cumplido con el régimen de prueba.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por el penado, y solamente agregó que él fue a la Unidad Técnica y que allá le dijeron que no fuera más y que lo llamarían y que como no lo llamaron, él se descuidó y no regresó; versión esta que es distinta al informe reportado por la Unidad Técnica, pues la información fue siempre la misma, que éste penado no había cumplido. Además de ello, tampoco el penado llegó a presentar constancia de las presentaciones que decía haber efectuado ante ese organismo.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las condiciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (y de las cuales tenía pleno conocimiento, pues ya se le había llamado a Audiencia en dos oportunidades para hacerle ver el reporte de su incumplimiento), entre las cuales figura: presentarse ante el Delegado de Prueba quien establecerá las condiciones que deberá cumplir, siendo por tanto necesarias y obligatorias las entrevistas con el Delegado de Prueba; y en este caso, una de las condiciones que le impuso el Delegado de Prueba fue la de las entrevistas programadas, tal como se desprende del Informe recibido en fecha 25-05-2009; lo cual fue ratificado por este Tribunal, cuando en dos oportunidades convoca a Audiencia para hacer llamado de atención al penado sobre su incumplimiento de tales entrevistas e instarlo a que acudiera a las mismas; sin que ello haya sido cumplido por el penado y sin que pueda haber justificado tal incumplimiento, pues él tenía pleno conocimiento de ello y de que aun le faltaba un lapso de tiempo par culminar el régimen de prueba, ya que, como se explicó up supra, en dos oportunidades se le hizo llamado de atención al respecto y se le instó y aconsejó cumplir sus presentaciones ante el Delegado de Prueba, es decir, que tuvo amplia oportunidad para cumplir con las condiciones impuestas y aun estando su Delegado de Prueba en el mismo Estado donde reside, no volvió a la Unidad Técnica ni se comunicó con su Delegado de Prueba para explicar su situación; situación esta que llevó a que la Unidad Técnica diera siempre el mismo reporte de incumplimiento e inasistencia del penado ante ese organismo.
Este incumplimiento de asistencia ante el Delegado de Prueba, a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado, pues al haberse ausentado del Delegado de Prueba y sin poder ser ubicado, no podía cumplirse con las demás obligaciones impuestas, pues el Delegado de Prueba es la persona que puede ejercer las funciones de supervisión sobre el penado y constatar si se encuentra trabajando, verificar las Constancias Laborales que presentara, y si su conducta es acorde con lo exigido por el Tribunal para cumplir el fin último de la pena que es la reinserción del penado a la sociedad bajo la experiencia positiva de aprendizaje sobre el hecho cometido, con buen nivel de autocrítica y con disposición de mantener una buena conducta, desconociendo totalmente la Delegada de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante todo este tiempo, pues se había evadido del control del Estado.
Es importante señalar que no basta el hecho se señalar, como lo hizo la Defensa, de que el penado haya realizado trabajos con el Consejo Comunal del lugar donde reside y que es un buen ciudadano, si no hubo una supervisión y control por parte del Estado para determinar que ello sea cierto, y sobre todo para poder acreditar que el penado ha tenido progresividad. Tampoco es justificación que se señale que el penado estaba esperando que lo llamaran de la Unidad Técnica, pues él ya sabía la obligación que tenía de presentarse ante ese organismo, más aun cuando este Tribunal en dos oportunidades se lo había recalcado.
Este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y la falta de responsabilidad para cumplir de alguna manera con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tal beneficio en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL JUEZ O POR EL DELEGADO DE PRUEBA, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria del beneficio otorgado en la presente causa, no siendo procedente en esta etapa procesal el otorgamiento de medidas cautelares, como las solicitadas por la Defensa, pues se está en fase ejecutiva, y tales medidas son propias de las fases de proceso, en las cuales lo que se busca es asegurar la finalización del proceso, a diferencia de la fase de ejecución, en la cual se persigue el cumplimiento de la pena bajo las formas que establezca la ley; y así se decide.

DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se revoca el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal otorgado al penado GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.329.120, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del penado GILMET GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.329.120, en el Internado Judicial de Trujillo. Estado Trujillo. Líbrese boleta de encarcelación TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Líbrese oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de que realice el traslado del penado GABRIEL PEÑA UZCATEGUI, hasta el Internado Judicial de Trujillo.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA