REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001415
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa y visto el lapso de tiempo transcurrido sin que haya sido posible materializar el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 23-05-2005 el ciudadano JOSÉ JESÚS FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.297, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y al penado para su la imposición del auto de ejecución de cómputo de pena, sin que pudiera lograrse la comparecencia del penado, por lo que se ordenó la práctica del informe psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En fecha 08-11-2011, se recibió Oficio Nº 1324 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, informando que el penado JOSÉ JESÚS FREITEZ no se encontraba en ese centro de reclusión; por lo cual este Tribunal en fecha 14-11-2011 acordó notificar al referido penado para que acudiera a la Unidad Técnica para que le practicaran el informe técnico, lo cual se ha ratificado hasta 06-06-2012, sin que se tuviera conocimiento de que se haya practicado lo ordenado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al tiempo transcurrido desde que la pena fue impuesta sin que se haya podido materializar, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Nueve (09) meses, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 01-08-2005 (folio 57), pero el lapso de prescripción se vio interrumpido con las presentaciones periódicas que el penado hacía en el proceso a través de la Taquilla de Presentaciones, siendo su última presentación en fecha 19-07-2007 según los registros del Sistema Informático Juris 2000, desde lo cual y hasta la presente fecha (11-06-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de cuatro años, diez meses, y veintidós días, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco fue habido; y aunque según el sistema Juris el penado aparece involucrado en otros delitos en las causas KP01-P-2008-9881 y KP01-P-2010-4366, los delitos allí ventilados no son de la misma índole al ventilado en la presente causa, pues se trata de un delito contra la propiedad (hurto calificado) y un delito contra la Cosa Pública (resistencia a la Autoridad), respectivamente, y el correspondiente a la presente causa es un delito contra el Orden Público.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”
Así las cosas, es que este Tribunal considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta (un año y seis meses) mas la mitad del mismo (dos años y tres meses) sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido habido, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así debe declararse.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JOSÉ JESÚS FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.297, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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