REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002876

REVOCATORIA CONFINAMIENTO

Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que la penada ROSA DEYANIRA GONZÀLEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.569, fue condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal

En fecha 23 de Agosto de 2010, le fue Concedido la Gracia de Confinamiento, por un tiempo a cumplir de Un (01) Año, Un (01) Mes, Veinticuatro (24) Días y Dieciséis (16) Horas, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Penal en sus artículos 20 y 53

Fue recibida Notificación por parte de la Prefectura del Municipio Guanare, organismo este encargado de la Supervisión del Beneficio acordado a la penada en la cual emite Informe refiriendo que la penada No se ha Presentado por ante ese Despacho
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento otorgada a la penada, para el momento de la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, quedo asentado como requisito de obligatorio cumplimento el estar presentándose por un tiempo de Un (01) Año, Un (01) Mes, Veinticuatro (24) Días Y Dieciséis (16) Horas, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Entrada de la Mesa de Cavacas, en la Vía a Biscucuy, casa de color verde, s/n (en la cual hay una bloquera), propiedad del Sr. José Gerardo Mora Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.169.721, Barrio La Guajira, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y residir en ese Municipio durante el tiempo que resta de la condena
Consta en el asunto la realización de Audiencias llevada a cabo el 10 de Enero del 2011, donde una vez capturada la penada, ante el Tribunal se comprometió a dar cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal para poder mantenerse cumpliendo la pena bajo la modalidad de Confinamiento
Posteriormente nuevamente es capturada la penada, celebrándose la audiencia el 17 de Febrero del 2011, donde manifestó al Tribunal el fundamento para ella de porque había incumplido a las condiciones que le fueron impuestas para poder gozar de la Gracia de Confinamiento y por segunda vez se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal dejándose por sentado en actas que de incurrir nuevamente en el incumplimiento de las condiciones se le procedería a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Confinamiento
Se procedió a solicitar información al organismo encargado de la Supervisión del cumplimento de la gracia de Confinamiento, vale decir a la Prefectura del Municipio Guanare, recibiéndose notificación bajo el Nº 61 en la cual hacen del conocimiento al Despacho Jurisdiccional que la mencionada ciudadana No se ha presentado ante esa Prefectura a dar cumplimiento al Beneficio otorgado
Analizadas las actas procesales se evidencia que la penada se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a efectuar quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio y que la misma se dio por notificada igualmente en dos oportunidades de forma personal en la realización de Dos Audiencias llevadas a cabo ante el Tribunal y en razón de la comunicación interpuesta por el organismo encargado de la Supervisión de las condiciones impuestas como lo es la Prefectura del Municipio Guanare, se evidencia que la Penada ha vulnerado el acatamiento de los requisitos impuestos por cuanto No ha comparecido a dar cumplimiento, aunado al hecho que en dos ocasiones el Tribunal le otorgo la oportunidad de dar inicio al Beneficio otorgado, aun cuando se verificó que no estaba cumpliendo y que la misma en ambas oportunidades se comprometió a dar cumplimiento a lo acordado pero que por el contrario en ningún momento dio inicio o cumplimiento, Incumpliendo así con las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA la Gracia de CONFINAMIENTO por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal; Y Así Se Decide.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Condena como lo es la Gracia de CONFINAMIENTO a ROSA DEYANIRA GONZÀLEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.569, por INCUMPLIMIENTO de las CONDICIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal; Se Ordena librar Orden de Aprehensión de la referida ciudadana a Nivel Nacional y una vez capturada ser trasladado e ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)
Regístrese, Publíquese. Líbrese Orden de Aprehensión anexo a Boleta de Encarcelación; Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público y Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 2


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA