REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
Años: 201º y 152
ASUNTO: KP01-P-2003-001123

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 24-11-2004 el ciudadano SANDY ENRIQUE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.035, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración y Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 453en relación con el articulo 80 y 278 del Código Penal.

Se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que el Up Supra optaba a los beneficios establecidos en la Ley, por lo que se libraron los oficios y notificaciones respectivas.

En fecha 4 de Marzo de 2005, se le otorga al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por un lapso de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días, al cual dio cumplimiento según informe conductual, oficio Nº 467 al 28-02-2007. Según Oficio Nº 1257 del 27-05-2008 el Penado sin justificación alguna abandona el régimen probatorio.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 112 del Código Penal el cual establece:
Las Penas prescriben así: 1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 se éste artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.
Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:
“…El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”


En atención a lo anteriormente señalado y al tiempo transcurrido se verifica que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de Prisión, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Un (01) Año y Un (01) Mes, lo cual arroja un resultado de Tres (03) Años y Tres (03) Meses, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso, para lo cual, dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
En el presente caso, hubo quebrantamiento de condena, y en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 11-07-2006 (folio 14), desde lo cual y hasta la presente fecha (11-06-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de Cinco (05) Años y Once (11) Meses, el cual evidentemente supera en creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, Tres (03) Años y Tres (03) Meses
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta (Dos Años y Dos Meses) más la mitad del mismo (Un Año y Un Mes) por lo que se concluye que la pena impuesta en la presente causa está Prescrita, razón por la Cual Se Decreta la Prescripción de la Pena de conformidad a lo señalado en el artículo 112 del Código Penal; Y Así se Decide.






DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano SANDY ENRIQUE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.035 por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado; Ofíciese a los organismos de seguridad dejando sin efecto cualquier solicitud de Aprehensión que presente el penado en relación al presente asunto
Regístrese, Publíquese
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA