REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2003-000493

REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que ANGELO ANTONIO FIALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.879.706, fue condenado a cumplir la pena de Nueve ( 09) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y 3° de la ley de Armas y Explosivos

En fecha 13 de Julio de 2010, le fue Concedido el Beneficio de Libertad Condicional, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Julio del 2011, en el asunto Nº KP01-P-2011-004506, Se Admitió Acusación por la presunta comisión de un nuevo delito, en la cual se Decretó el auto de Apertura a Juicio

Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 511 señala:

ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, Se Revocarán por Incumplimiento de las Obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio y por cuanto se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos al encontrarse detenido por la presunta Comisión de un Nuevo Delito, en el asunto Nº KP01-P-2011-004506, e la cual se Admitió Acusación por la presunta comisión de un nuevo delito y se Decretó el Auto de Apertura a Juicio, esta circunstancia conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones impuestas en su oportunidad legal y violenta lo establecido en la normativa adjetiva penal señalada en el artículo 511, en razón de ello, este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, así como por la Admisión de la Acusación por la presunta comisión de un nuevo delito en el asunto Nº KP01-P-2011-004506, donde se Decretó el Auto de Apertura a Juicio, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, así como por la Admisión de la Acusación por la presunta comisión de un nuevo delito en el asunto Nº KP01-P-2011-004506, donde se Decretó el Auto de Apertura a Juicio, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Practíquese Nuevo Computo y líbrese Oficio anexo a Boleta de Encarcelación al Director del Centro de Reclusión; Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, al Penado y la Defensa; Ofíciese al Tribunal en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, bajo el asunto Nº KP01-P-2011-004473
Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA