REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 28 de junio 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009010

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 27/06/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado JAIME JOSE MORALES FREITEZ, constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto de la ejecución y cómputo de la pena, del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin apremio y libre de coacción expuso: “Es fuerte, en esta situación, yo tengo cinco muchachos, estoy trabajando porque tengo que darle a ello para los estudios, allá la situación está muy fea, quiero que me ayuden, estoy afuera, ayuda a mi mamá, es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Privada Abg. Yelitza Duran, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi representado pido se tome en cuenta lo alegado por él, por cuanto es sustento de sus hijos y de su mamá de 74 años, aun teniendo esta representación claro que por sentencia vinculante del TSJ no es procedente la SCEP, pido se tome en consideración lo que más favorezca a mi representado en virtud de que la pena impuesta es de dos años de prisión, aun de que consta informe favorable el mismo no tiene el tiempo para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es todo”. Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Rosimar González, quien expuso: “El penado de autos resultó sentenciado a cumplir la pena de dos años de prisión, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes bajo el procedimiento de admisión de hechos, de lo cual sólo a cumplido 03 días de detención, lo que significa que para la fecha actual no cumple con el tiempo establecido para optar a la fórmula de destacamento de trabajo, aunado a ello nuestro máximo tribunal mediante sentencia vinculante y en reiteradas jurisprudencias ha establecido que los delitos de droga constituyen delitos de lesa humanidad, razón por la cual no es procedente la SCEP, en virtud de ello esta representante fiscal solicita se ordene el ingreso a un centro de reclusión y una vez que reúna los requisitos de ley se ordene los estudios correspondientes, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición del penado y de las partes y verificado que el penado JAIME JOSÉ MORALES FREITEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuando de dicha pena sólo ha cumplido tres (3) días de prisión; atendiendo a la Jurisprudencia y Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas decisiones ha establecido la limitación para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los delitos considerados de lesa humanidad, donde se haya admitido los hechos, como en el presente caso; reiterando su criterio pacifico, así debo citar las sentencias 1874 del 28/11/2008; 128 del 19/02/2009; 596 del 15/05/2009; 1095 del 31/07/2009 y 1278 del 07/10/2009; que de su lectura se concluye, que los delitos de lesa humanidad entrañan conductas que perjudican al género humano, que esos delitos requieran de la tutela colectiva de protección de grupos expuestos, por lo que se debe tender a proteger el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de nuestra carta fundamental; en atención a lo previsto se debe considerar el contenido del artículo 29 de la Constitución, que prevé entre otras cosas, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad; siendo que el penado fue evaluado para el otorgamiento de la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que de otorgársela, prácticamente no cumpliría la sanción impuesta, y no habiendo el penado cumplido el tiempo necesario para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se debe proceder tal como lo establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el penado se encuentra en libertad y no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deberá ordenar de manera inmediata su ingreso a un centro de reclusión; en consecuencia se ordenó el ingreso del ciudadano JAIME JOSÉ MORALES FREITEZ, en su condición de penado, al Internado Judicial de Yaracuy, para lo cual se ordenó librar la boleta de encarcelación y oficios correspondientes. Una vez ingresado se ordenó la actualización del cómputo de la pena, oportunidad en la que de ser procedente se deberá solicitar los estudios correspondientes y la clasificación. ASI SE DECIDIO.-


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO el ingreso del penado JAIME JOSE MORALES FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.264.393, al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Se ordenó librar boleta de encarcelación. Se ordenó la actualización del cómputo de la pena. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA
RCV. -