REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 28 de junio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013647

Revisada la presente causa, se observa que el penado FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, fue condenado según sentencia dictada en fecha 16/06/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 2º de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 07 de junio de 2012, este tribunal reformó el cómputo de la pena vista la redención de fecha 07/06/2012, y se dejó constancia que fue detenido preventivamente el día 09/12/2005, permaneciendo detenido, por lo que llevaba cumpliendo pena por el lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN; al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 28/09/2007, por el lapso de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, en fecha 15/10/2009, por el lapso de DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en fecha 13/04/2011 por el lapso de OCHO (08) MESES, 28 DÍAS Y 12 HORAS, y en fecha 07/06/2012 por el lapso de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS; lo que se le sumo a la pena cumplida, dando un TOTAL DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; en consecuencia el tiempo privado de libertad fue superior a la pena impuesta, por lo que este tribunal procedió a ordenar su Libertad Plena, sólo por este asunto.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, cumplió la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena sólo por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena por parte de FELIX ENRIQUE MORENO GARCES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1º y 2º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión con respecto a este penado. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-