REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 28 de junio de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008367
ASUNTO ACUMULADO: EP01-P-2009-001465
Revisada la presente causa, se observa que el penado GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, fue condenado en el ASUNTO ACUMULADO, EP01-P-2009-001465 según sentencia publicada en fecha 22/04/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el ASUNTO PRINCIPAL, KP01-P-2005-008367 según sentencia publicada en fecha 30/01/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir TOTAL DE PENA ACUMULADA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 y 470 del Código Penal.
En fecha 08 de junio de 2012, este tribunal reformó el cómputo de la pena vista la redención de fecha 08/06/2012, y se dejó constancia que fue detenido preventivamente en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008367, el 24/06/2005 y en fecha 25/06/2005, le fue impuesta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 29/07/2008, se le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que le fue revocado en fecha 28/11/2008, por lo que permaneció detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN. Siendo detenido nuevamente por cometer otro delito en el Estado Barinas asunto, EP01-P-2009-001465, en fecha 01/03/2009, permaneciendo detenido, es por lo que hasta el 08/06/2012 le resultó una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, tiempo que se le suman al lapso anterior para un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN; en fecha 22/05/2012, le fue redimida la pena por el lapso de Un (01) año, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas; y en fecha 08/06/2012, por el lapso de Seis (06) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas; tiempo redimido que se le suman al lapso de pena cumplida en físico, para un total de pena cumplida con redención de Ocho (08) AÑOS, Tres (03) MESES, Veintiocho (28) DÍAS DE PRISIÓN, verificando que el tiempo detenido fue superior a la pena impuesta, por lo que este tribunal ordenó su Libertad Plena.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, cumplió la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena sólo por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena por parte de GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, en la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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