REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de junio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011922

Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El Penado HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, fue sentenciado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 24/10/2008, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y una MULTA DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BS F), más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en los artículos 460, 174, 277 y 413 del Código Penal.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 04 de febrero de 2009, que el penado de autos para esa fecha tenía la pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN; que su pena se extingue el 15/11/2013; que a partir del 15/11/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional, en virtud que para esa fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que en garantía del principio de extractividad, se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta y cumplió con los requisitos previstos en dicha norma, y visto el informe de progresividad, realizado en fecha 07/03/2012, mediante el cual la postulan para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto, Estado-Lara; donde dejan constancia del siguiente Pronóstico: (…) Basándonos en la progresividad continua que ha demostrado el residente durante el cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto, se emite PRONOSTICO FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y el reglamento interno que nos rige, para el otorgamiento de la misma.”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado residente HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo ante su delegado de prueba. 3.- Debe continuar asumiendo obligaciones familiares. 4.- Debe cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 5.- No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No debe portar ningún tipo de armas. 7.- Debe culminar estudios universitarios. 8.- No debe asistir a eventos públicos. 9.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 10.- Debe continuar cumpliendo las condiciones que se le impusieron al otorgarle la fórmula de régimen abierto. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo ante su delegado de prueba. 3.- Debe continuar asumiendo obligaciones familiares. 4.- Debe cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 5.- No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No debe portar ningún tipo de armas. 7.- Debe culminar estudios universitarios. 8.- No debe asistir a eventos públicos. 9.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 10.- Debe continuar cumpliendo las condiciones que se le impusieron al otorgarle la fórmula de régimen abierto. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio a la Dirección del Centro de Residencia Supervisa “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara. Notifíquese a las partes y al penado residente, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


RCV. –