REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2012-1756

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la madre del acusado Yolner Alexander Díaz Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 23904959, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el art.456 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha, 06 de Marzo de 2012, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de liberta la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL (URIBANA).
Alega la madre del acusado la justificación de la comisión del delito.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 06 de Marzo de 2012, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como Robo Propio , previsto y sancionado en el art.456 del Código Penal, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa no ha arrojado resultado aún, y no ha transcurrido el tiempo establecido en la misma disposición alegada por la defensa, en consecuencia la valoración de las circunstancias de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene vigente, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, medida bajo la cual puede dar cumplimiento a los tratamientos indicados en virtud del estado de salud, sin embargo reitera la juzgadora la obligación en representación del estado, de ordenar los traslados necesarios a centros asistenciales necesarios a los fines de velar con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la madre del acusado Yolner Alexander Díaz Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 23904959, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Propio , previsto y sancionado en el art.456 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 06 de Marzo de 2012 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIO (A)