REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Junio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-6430
Revisada como ha sido la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y vista la solicitud de Decaimiento de Medida formulada por el acusado MIGUEL ALIRIO QUERALES, C.I N° V- 19433025, de 20 años de edad, Soltero, Ocupación: pizzero, hijo de Miguel Querales, nació en Barquisimeto en fecha: 10-11-1989 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: urbanización Ruezga Sur, sector 7, avenida 3, casa numero 58, teléfono: 0416-352-77-41. Presenta el asunto P-08-10940 ante el Tribunal de Control No. 05, por tráfico en pequeñas cantidades, medida de 256, 3 cada 15 días, y no viene cumpliendo la misma. Tiene una orden de aprehensión en el asunto D-05-602 por el Tribunal de Adolescentes Control No. 01, en virtud del tiempo que lleva privado de libertad, el cual suma un total de un año y cinco meses solicita a este Tribunal suspenda todos los efectos legales de la Medida de Coerción Personal consistente en Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual está sometido.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Al acusado MIGUEL ALIRIO QUERALES, C.I N° V- 19433025, les fue decretada en fecha 22 de julio de 2010, según Acta de Audiencia de Presentación, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde la fecha en que fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta la presente, han transcurrido 1 año y 10 meses y veintitrés días, sin que se haya culminado la Audiencia de Juicio por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, ni mucho menos a la Representación Fiscal.
En tal sentido, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y luego de revisadas las actas que componen el presente asunto se pudo observar que desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad 22 de julio de 2010, en la celebración de la audiencia presentación, hasta la presente fecha no se evidencia que no ha transcurrido el tiempo señalado por el legislador para el decreto del mismo, con lo mal puede esta juzgadora decretar el decaimiento de la medida coercitiva si no se cumple el presupuesto procesal para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 244 del COPP, por lo que ha de ser declarada improcedente en derecho, como en efecto se hace; así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensora Público, Abg. Ruth Blanco, con el carácter de defensora del imputado MIGUEL ALIRIO QUERALES, C.I N° V- 19433025, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del COPP. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Juez de Juicio Nº 6
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
Secretaria