REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Junio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-5278
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado JEAN CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.649, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos
, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JEAN CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.649, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-81, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sanare, Caserío El Tintinal, cerca de la cooperativa de venta de comidas, Casa de color azul, cerca de alfajor, Sanare, Estado Lara, Teléfono: 0416-5343122 (papa).
DELITO
ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 13/05/2005 es presentada acusación en contra del acusado JEAN CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.649, todas por las presuntas comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos
• En fecha 29/06/2005 es celebrada audiencia preliminar en donde es admitida totalmente la acusación y medios de pruebas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 2ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusaciones Formales admitida en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces acusado JEAN CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.649, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en virtud de la cantidad que arrojara la prueba de orientación la cual es aceptada por el tribunal; mediante la apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito se imponga la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es Todo”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el JEAN CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.649, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, por lo que se CONDENA al acusado JEAN CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.649 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a lo establecido en el articuló 376 del Código Penal, se le rebaja la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, en consecuencia éste Tribuna. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado JEAN CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.649 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, mas las accesorias de ley, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 15 días del mes de Junio de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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