REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2003-00126
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, NO CEDULADO, nacido el 25-04-1984, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: soltero.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCIO VALBUENA
FISCALIA 26 ABG. LEXU SULBARAN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los ordinales 1, 2 , 3, 6 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 415, 472 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
HECHO
El 12-03-03 en contra de los Ciudadanos: RAMON JOSE GUITA YEPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Sector Valle de Uribana, Casa S/N de esta ciudad, JORGE LUIS FREITES, quien es Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Barrio Amador Camejo, Casa Nº 48 Sector Tamaca Vieja vía las Tunas de esta ciudad y CARMEN ARANGUREN CARMONA, quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.138.679, y residenciada en el Sector Valles de Uribana, Calle 07, Avenida 4, Casa S/N de esta ciudad a quien la Fiscalía del Ministerio Público, les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los ordinales 1, 2 , 3, 6 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 415, 472 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, siendo que los hechos que dieron lugar a tal acusación sucedieron en fecha 05 de Febrero del año 2.003, siendo las 08:00 PM, los funcionarios G.N. Randolht Raga Flores, C/2do José Heredia Silva, Distinguido G.N. Carlos Jhonny Mora y Distinguido G.N. Vismar Hidalgo Torrealba, efectivos militares adscritos al puesto de Comando de la Tercera compañía del Destacamento número 45 del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en un punto de control móvil específicamente en el Sector San José, Puente Rió de Oro de la carretera que conduce vía a Duaca Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, observaron a un vehículo cuyos tripulantes se encontraban en actitud sospechosa ordenándoles los funcionarios al conductor que detuviera la marcha quedando identificados este como RAMON JOSE GUITA YEPEZ, y sus acompañantes como: SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD (Menor), JORGE LUIS FREITEZ Y CARMEN ARANGUREN CARMONA, asimismo los funcionarios le practicaron inspección al vehículo marca Fiat, Placas KAZ-981, encontrando en la guantera del mismo un arma de fuego, tipo revolver preguntándole los funcionarios al conductor sobre la procedencia de la misma, manifestando el mismo que pertenecía al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ (Menor), indicando igualmente este ultimo de la existencia de una segunda arma y que podía llevarlos al sitio donde se encontraba, saliendo la comisión a la ubicación de la misma detectaron que el lugar estaba a 200 metros antes del punto de control, donde localizaron un arma de fuego tipo Revolver, de igual manera el ciudadano les informo que el vehículo le fue hurtado a un ciudadano en la ciudad de Barquisimeto y lo habían dejado amarrado y abandonado, verificando tal situación localizan al mismo a orillas de la carretera semi-desnudo al ciudadano FRANKLIN JOSE MENDOZA, el cual presentaba una herida en la cabeza, quien manifestó que había sido victima de un Robo a mano armada por dos sujetos, los cuales se llevaron su vehículo.
Los hechos ocurridos el dia 23-03-2006, siendo las 840 horas de la noche, cuando la victima, ANGEL RAFAEL BOLIVAR PAEZ, quien emplea su vehículo como taxi, se encontraba por el boulevar de la Avenida Bolívar de San Carlos, dos ciudadanos le pidieron la carrera hasta la Urbanización Limoncito, y en el sitio, el acusado lo encañono con un arma de fuego y le indicaron que siguiera conduciendo y se dirigiera hacia Las Vegas, el mismo sacó el dinero para entregárselos y estos le dijeron que lo que querían era el vehículo. Salio del Limoncito y tomo la Avenida José Laurencio Silva y posteriormente la carretera Vía Las Vegas y logró percatarse de la Alcabala que tenían los guardias nacionales al frente de funda salud y se detuvo solicitando ayuda, los efectivos tomaron las acciones inmediatas, bajaron a los ciudadanos del vehículo, les practicaron una revisión corporal en presencia de dos testigos, encontrándoles cuatro precintos de plástico y una escopeta, calibre 12 mm, marca mamola, serial devastado y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, uno color rojo y otro color blanco; les exigieron los documentación respectiva del arma, manifestando no poseerla, quedando identificados, con los datos suministrados por ellos mismos, como JORGE LUIS FREITES CARREÑO.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con los siguientes elementos:
Actuaciones de los Funcionarios aprehensores Sub/Teniente Randolht Raga Flores, C/2do José Heredia Silva, Distinguido Carlos Jhonny Mora y Distinguido Vismar Hidalgo Torrealba, efectivos militares adscritos al puesto de Comando de la Tercera compañía del Destacamento número 45 del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, en relación a la detención de los imputados; del ciudadano FRANKLIN JOSE MENDOZA MENDOZA, victima en el presente proceso quien explicara como sucedieron los hechos. Del ciudadano VICTOR MANUEL LIZARDO, testigo en la presente causa en relación a la detención de los imputados.
De conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes pruebas DOCUMENTALES: Experticia practicada a las armas de fuego, en la cuales se demuestran las características y existencias de las mismas, Experticia practicada al vehículo, en la cual se demuestra las características y existencia del mismo, Reconocimiento medico legal practicado a la victima ciudadano FRANKLIN JOSE MENDOZA MENDOZA, en virtud de que en el mismo se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima. El Acta de Flagrancia, para que sean incorporadas al debate para su lectura, Acta Policial, en la que se deja constancia que las armas se encuentran solicitadas.
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:
“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
El delito tipificado en artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, establece una pena de 3 a 12 meses, siendo el termino medio, mas la mitad del mismo, de quince 15 meses para que opere el lapso de prescripción aplicable en este caso, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal.
El delito tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha, establece una pena de 3 meses a un año, siendo el termino medio mas la mitad del mismo de quince 15 meses, para que opere el lapso de prescripción aplicable en este caso, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal.
El delito tipificado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para fecha, establece una pena de mil a dos mil bolívares, o arresto proporcional, siendo el término de dos meses, para que opere el lapso de prescripción aplicable en este caso, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal.
El delito tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena de 1 a 3 años, siendo el término más la mitad del mismo de cuatro años, para que opere el lapso de prescripción aplicable en este caso, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal. Siendo esta el termino mayor a verificarse.
Así, desde el 05-02-2003, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de CUATRO (4) años, que es el tiempo superior requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, contempla una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, de conformidad con el último aparte del artículo 376 del COPP se le rebaja tres años, y queda una pena de NUEVE (09) años, más las accesorias de ley.
El tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de presidio de seis a siete años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, seis 6 años y seis 6 meses, al que se le aplica la rebaja de un medio de conformidad con el artículo 376 del Texto adjetivo Penal y queda una pena de tres 3 años y tres meses, al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, quedando por este delito una pena de un 1 año, siete (7) meses y siete (7) días y en definitiva la pena a cumplir es de DIEZ 10 AÑOS, SIETE 7 MESES Y SIETE 7 DIAS; así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, NO CEDULADO, nacido el 25-04-1984, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: soltero; por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los ordinales 1, 2 , 3, 6 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem, a cumplir la pena de un DIEZ 10 AÑOS, SIETE 7 MESES Y SIETE 7 DIAS de presidio, mas las accesorias de Ley.
2. EXTINGUIDA, la acción penal para perseguir los delitos de LESIONES PERSONALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 415, 472 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del ciudadano JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
3. el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 415, 472 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
5. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
6. Itinérese oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Notifíquese a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Texto adjetivo Penal.
Se ha ordenado la remisión de las impresiones dactilares tomadas al acusado en la sala del Tribunal a la Sala de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines validar los datos aportados.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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