REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-00611
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. ANYIE SIRA
ACUSADO: WILDHER SMITH MÉNDEZ GALINDEZ
DEFENSOR PRIVADO Abg. Nelson David Mújica IPSA Nº 92.316.
Abg. Leonardo Pereira Meléndez IPSA 42.847.
FISCALIA 11 ABG. JOSÉ RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, estando dentro del lapso de ley, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al ciudadano WILFRANNY JOSE MEDINA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que “En fecha 31/01/10 siendo aproximadamente las 11:30 horas, cumpliendo funciones inherentes al Ser vicio de Seguridad, y en apoyo al Centro Penitenciario de la Región Entro Occidental del Estado Lara, instalando Punto de control entre la Garita 12 y las Instalaciones de la Cárcel Nueva los funcionarios SM2 García Arroyo José; SM/3 Silva Martínez Eduardo y S2 Castillo Velásquez Luis Alfredo, funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; cuando se percataron de un vehículo que venía circulando por la carretera de tierra, que comunica con el sector Carorita, donde se le indico al chofer del vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía para su respectiva requisa del vehículo y cacheo a las personas que andaban con él, visualizando que la persona que venía del lado derecho del vehículo, llevaba una bolsa plástica de rayas negras y verde claro, en medio de las piernas y al percatarse de la presencia de los funcionarios, el mismo trato de ocultar, un objeto de color negro entre en medio de los dos (02) asientos delanteros, al efectuar la revisión se constato que lo que había era un paquete de forma rectangular envuelta en cinta adhesiva de color negro, observándose otro material de envoltura de color azul oscuro, de aproximadamente nueve (09) centímetros de ancho por catorce (14) centímetros de largo y un espesor de dos (02) centímetros, de un olor fuerte y penetrante de un peso aproximado de 200 gramos, contentivo de restos vegetales, presuntamente de la Droga denominada Marihuana, identificando posteriormente al conductor del vehículo como WILDHER SMITH MENDEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.311, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, el 24/09/1983, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer, 18.421.311, teléfono 0251-2736014 y domiciliado en Barrio el Trompillo Parte Alta calle principal entre calles 5 y 6 casa S/N a 50 metros de los mercales, Barquisimeto estado Lara, quien portaba como vestimenta una (01) bermuda de color beige con franela de color gris, gorra de color marrón claro con marrón oscuro y zapatos casuales color marrón, e identificando a su acompañante como el ciudadano SILVA SOZA EDICSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-23.836.051, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, el 05/03/1991, estado civil soltero, residenciado en el sector 1 del Barrio La Peña, casa S/N y quien portaba como vestimenta un (01) pantalón jeans de color azul claro, con un (01) suéter blanco a rayas color verde manzana, gorra deportiva negra descolorizada, zapatos deportivos de color negro y rayas blancas, y quienes se desplazaban en el vehículo marca Dodge, modelo Coronet, Año 1975, color Azul claro, placas EAO-950, serial carrocería B541283, siendo testigos inmediatos del procedimiento los ciudadanos: Oviedo Vásquez Alfredo Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 21.140.653, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, nacido el 21/10/1998, de 21 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Callejón N° 1, Casa N° 27, Colinas del Trompillo, Barquisimeto estado Lara y Oviedo Querales Jorge Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 7.360.293, venezolano, estado civil soltero, nacido el 23/04/1958, de 51 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Callejón N° 1, Casa N° 27, Colinas del Trompillo, Barquisimeto estado Lara”.


En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció y fueron admitidas en la fase intermedia para ser practicadas en el debate oral y público: TESTIMONIALES los funcionarios militares actuantes: SM2 García Arroyo José; SM/3 Silva Martínez Eduardo y S2 Castillo Velásquez Luis Alfredo, funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; testimoniales de de los ciudadanos: Oviedo Vásquez Alfredo Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 21.140.653 y Oviedo Querales Jorge Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 7.360.293, quienes figuran como testigos del procedimiento; y de los expertos que practicaron las experticias; y como testimoniales de la defensa fueron admitidos: de la ciudadana: Leal Yessica Virginia; de la ciudadana: Hidalgo Silvia Margarita, y del ciudadano: Gallardo Julio Cesar, venezolano, quienes saben y les consta que el ciudadano WILDHER SMITH MENDEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.311, labora en la línea de Rapiditos “Rapi V”, igualmente saben y les consta que es normal que los taxistas a petición de los usuarios los pueden llevar a lugares muy distantes por motivos de que todos los sectores de esa parroquia no son cubiertos por el transporte público.

DOCUMENTAL
1. Acta de Investigación Penal N° 0184 de fecha 31/01/10, suscrita por SM2 García Arroyo José; SM/3 Silva Martínez Eduardo y S2 Castillo Velásquez Luis Alfredo, funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose cumpliendo funciones inherentes al Ser vicio de Seguridad, y en apoyo al Centro Penitenciario de la Región Entro Occidental del Estado Lara, instalando Punto de control entre la Garita 12 y las Instalaciones de la Cárcel Nueva, donde dejan constancias de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado, la incautación de la presunta droga, la identidad de los testigos del procedimiento. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del Acusado, la dirección y características del lugar donde se produjo, la identificación de los testigos, y los elementos de interés criminalísticos incautados, de allí su necesidad.
2. Actas de entrevista de fecha 31/01/2010, suscritas por los ciudadanos Oviedo Vásquez Alfredo Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 21.140.653 y Oviedo Querales Jorge Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 7.360.293, testigos del procedimiento.
3. Experticia de Peritación (Prueba de Orientación) suscrita por la Experta Pérez Betty, adscrita al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso de 203,2 gramos. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Prueba de Orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió en la Audiencia de Presentación la imputación fiscal.
4. Dictamen Pericial Químico N° LC-LR4-DQ-10/0086 de fecha 03/02/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Venegas Chacón Jhomnata y Toxicóloga Pérez Betty, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso de 203,2 gramos. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.
5. Peritaje Toxicológico N° LC-LCR4-DQ-10-0086 de fecha 03/02/2010, suscrito por el experto Venegas Jhomnata, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el experto concluye en relación a la Prueba de Orina del ciudadano WILDHER SMITH MENDEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.311, que no se detecto la presencia de Marihuana y Cocaína. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.
6. Experticia de reconocimiento Legal y Activación N° CG-CO-LC-LR4-DF-10/0086 de fecha 03/02/2010, suscrita por los expertos S/2 Martínez Ortega Justo Pastor y S/2 García González Fanny Alfredo, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a un vehículo marca Dodge, modelo Coronet, Año 1975, color Azul claro, placas EAO-950, tipo Sedan, donde los mismos concluyen que sus seriales se encontraron en su estado original
7. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-127-UD-243-02-10 de fecha 03/02/2010, realizada por los expertos González Carlos y Sánchez Ramón, adscritos a la Unidad de Documentología de la Sub-delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Cédula de Identidad Laminada del hoy Acusado de marras, donde los expertos concluyen que la misma era Autentica.


Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:

EDUARDO ANTONIO SILVA MARTÍNEZ, quien expuso: “Yo estaba en el sector de Uribana mostrando apoyo, decidimos movernos por la carretera vieja a carorita, visualizamos un vehículo verde, le trancamos el paso y el copiloto cuando nos vio tiro algo entre el medio del piloto y el copiloto, bajamos el persona y vimos que lo que trato de ocultar era monte que lo llamamos marihuana envuelto en tiró, agarramos en procedimiento a la parte de arriba, eso fue en enero como 11am, más o menos. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Eso fue como 11:30am. El vehículo traía un casco que decía el trompillo un rapidito era verde. Iban dos personas en el vehículo. La persona que tiró la broma era el copiloto. Yo observe eso estando como a tres metros del vehículo. Al realizar la inspección el chofer dijo que haría una carrera al ciudadano que lo agarro del trompillo a la cárcel de uribana. De donde yo estaba a la entrada de uribana había recorrido estábamos en la parte de atrás. Nos manifestó que veníamos del trompillo y para llegar a uribana se accede de esa vía. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: en el vehículo venían dos personas. Cuando le dijimos que se detuvieran el chofer nos dijo que venia de rapidito y lo pararon para que hiciera una carrerita a uribana, tengo 13 años de servicios. El chofer se paró normalmente no estaba nervioso, ni nada. El carro era una malibu verde con casco del trompillo. El copiloto admitió que la droga era de él. Es todo.

GARCIA ARROYO JOSE LUIS, quien expuso: “una comisión que se nombro en apoyo a URIBANA, en la garita 12 que da al sector de Carorita, nos instalamos allí, vimos que venia un vehiculo color azul comandamos a detener, se vio que uno de los pasajeros se saco algo de las piernas, se constato que era una envoltura con teipe, casual que venia un camión cisterna , se llamaron dos testigo y se procedió a realizar el procedimiento. E Ministerio Publico, Si eso es lo que llamamos punto de control, a veces pasa vehículos, la carretera es de Tierra, la razón de instalar se presumía que estaban lanzando droga al Penal, en la cerca perimétrica, a 50 metros del Penal, hay un vehiculo para hacer el operativo, un vehiculo viejo color azul, no recuerda nada, la revisión en si la realizo un efectivo, y nosotros nos quedamos de apoyo, Sargento Mayor Silva, no vio cuando el Sargento toma la evidencia, nosotros sabemos que la envuelven, tenerla cerca si olía, en el vehiculo no olía, fue de una manera muy rápida, el que venia al lado del conductor, la situación fue como imprevisto, se detienen los dos porque venían en el vehiculo, el ciudadano presente manifestó que estaba era haciendo una carrera, no recuerdo si era de transporte publico, se deben hacer las indagaciones necesarias para determinar de quien era el paquete, era una bolsa negra con rallas, hay que pegársela en la nariz, Sargento Mayor de Segunda, José Luís, Sargento mayor de tercera, mi persona, el copiloto dijo que supuestamente iba a llevar algo a una dama, No mas peguntas, a Preguntas de la Defensa responde ”Esta en la esquina del Penal, el que venga lo ve era algo del Momento, es la única vía que hay, si se pueden devolver, el se estaciono tranquilamente, cuando le dijimos a los testigos que era droga le manifestó al otro que como le hacia esto si él lo que esta es haciendo una carrera, si mal no recuerda, el otro ciudadano se veía mas nervioso, no puedo percatar si el envoltorio que traía era droga, de acuerdo al la aptitud el nerviosismo era el otro ciudadano moreno.

SILVA HIDALGO DE VALDERRAMA, quien expuso: el Trabajaba de Rapidito y el muchacho le pidió la carrera y el muchacho llevaba eso allí, Yo se que el es inocente, es un muchacho sano, él no tiene malas ajuntas, A preguntas de la Defensa: “Responde: No estuvo en el procedimiento, Trabaja en la Ruta del Trompillo Ruta 8 y la rapidez, él Trabaja en la Rapidez, es escaso el transporte público, si es normal que le den mas plata para que lo lleve hasta su casa, si estoy seguro que él trabaja de chofer, el carro es azul, nunca anda en malas ajuntas, es un muchacho normal, me sorprendí porque el nunca anda en esas cosas ni malas ajuntas.

CASTILLO VELASQUEZ LUIS ALFREDO, expuso: el 31-01-2010, nos encontrábamos haciendo patrullaje, avistamos a un vehiculo color azul, le dimos la voz del alto, cuando se avisto que la persona que estaba al lado derecho con una bolsa el muchacho se encontraba nervioso, cuando comenzamos hacer la requisa conseguimos un objeto envuelto en adhesiva negra, papel de color azul oscuro, donde se constante que era droga marihuana, se tomaron dos testigos que iban pasando, el carro era de una línea del Trompillo haciéndole una carrera al Sr. Que iba del lado derecho, le iba haciendo una carrera, se llevaron al comando donde se les tomo la declaración, a preguntas del Ministerio Publico, “S/2do. Castillo, la conformaba el S/do. Arroyo, el Sargento Silva y mi persona, El en la Primera compañía del Destacamento 47 estábamos de apoyo a Uribana, venían por la vía de Carorita que es carretera de tierra, entra la cárcel vieja y la cárcel nueva, salimos al recorrido desde la garita 12, era un Dodge azul, era un poco viejo, los asientos eran individuales, mi persona reviso el vehiculo, mi persona incauto la bolsa, cuando se les dio la voz de alto el conductor se bajo del vehiculo, luego el otro muchacho que venia de acompañante saco algo, para el momento que se le da la voz de alto si le vio la aptitud del muchacho y se verifico, de la bolsa salía un olor fuerte y penetrante, el carro no olía, olía nada mas cuando se agarro el objeto emano el olor fuerte, era fácil percibir el olor al objeto, no olía, el chofer dijo que estaba haciendo una carrera, no se si el señor iba con el muchacho, los testigos iban pasando por el sitio, en la mañana la zona es concurrida por la hora por las personas que salen a trabajar, No mas preguntas, a preguntas de la Defensa, “tengo de graduado 3 años, he hecho dos procedimientos de drogas, no le se decir, cuando se trabaja con droga todos son sospechosos eso es delicado, la persona que se agarra con droga, Armamento se pasa al Ministerio Publico, dentro la Algarita 12 y la cárcel nueva, como a 600 metros, si se puede ver la alcabala, se puede visualizar la alcabala, el conductor se estaciono a la derecha, en la línea el Trompillo, el al momento no decía nada, lo único que decía era para un tío de uribana, era otra persona, si andaba con él, que tenia que ver con esta persona, él respondió que solamente estaba realizando una carrera al ciudadano.

JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON, experto, expuso: la primera es una experticia toxicológica, en esta experticia consta de dos muestras una primera muestra se realizo una experticia química a un envoltorio tipo panela confeccionado de varias capas de diferentes materiales, el cual arrojo peso neto de 203,02 gramos de material vegetal que resulto positivo para cannabis sativa, también se le realizo un barrido a un vehiculo dodge azul que arrojó resultado negativo es decir no se detecto trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también al ciudadano quien resulto negativo para cocaína y marihuana para el ciudadano Smith Méndez y positivo para marihuana respecto al ciudadano” a preguntas de la defensa: “ la sustancia es un envoltorio tipo panela envuelto por varias capaz, de esa manera elaboran la panela de marihuana, la primera capa es de papel para quitar la humedad del vegetal, luego se usa cinta adhesiva para evitar que salgan olores y quede la panela hermética, de esa manera hacen la panela compactada”. De seguido se hace pasar al

FUNCIONARIO YANNY ALFREDO GARCIA GONZALEZ quien es juramentado y expone: “realice experticia de un vehiculo dodge año 75 color azul claro, el cual presenta los seriales identificativos originales”


ALEJANDRO OVIEDO QUERALES, expone: “yo venia en el camión mío de por ahí del Tunal, iba para uribana y delante iba un ruta 8 de repente intercepto una patrulla de la guardia, bajaron a unos muchachos de ahí, revisaron el carro, consiguieron una bolsita ahí, los guardias me llevaron a que viera eso, y dije eso es una bolsa” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “el hijo mío que venia conmigo, no me acuerdo que carro estaban revisando, recuerdo que era un ruta 8 por el casquito arriba, encontraron unos paquetes, iban 2 personas, hombres, yo estaba muy lejos, me llevaron que mirara lo que encontraron, lo que vi estaba en el asiento de adelante, solo mire, no olí nada, mi hijo estaba en el camión, yo no conocía a esa personas no he tenido ningún contacto con ellos, no los conozco” es todo. A preguntas de la Defensa: “yo le vi al vehículo el casquito que dice ruta 8, cuando llegue al vehículo me dijeron que me asomara y viera, no percibí ningún olor extraño, yo no vi que estaba dentro del paquete” es todo.


Se incorporo todas las documentales por lectura.
Concluida la recepción de las pruebas, las partes, presentaron conclusiones y expuso:
la representación fiscal en nombre del estado venezolano concluye lo siguiente: En cuanto al hecho que se dio el 31-01-10, donde se observaron en las instalaciones de la garita nueva se observa un vehiculo malibu y se le solicito que se parara y se visualizo que el copiloto trato de oculta algo en el asiento delantero y al hacer la revisión se incauta envoltorio de droga y se detienen los ciudadanos a bordo. En la audiencia preliminar el ciudadano Silva Sosa Edixon José admitió los hechos y se le impuso la pena correspondiente, y el juicio se inicia en contra del ciudadano WILDHER SMITH MÉNDEZ GALINDEZ. En el juicio se escucharon las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos que correspondiente. El Ministerio público como parte de buena fe y en virtud de que no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho, es por lo que Solicita Se dicte sentencia Absolutoria en virtud de que no se pudo vincular la conducta del antes ciudadano llevado a juicio con la droga incautada. Es todo. La defensa expone: Esta defensa coincide con la solicitud fiscal en virtud de que en el juicio no se demostró que su defendido haya cometido el hecho. Solicito sentencia absolutoria. Es todo....”


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate no quedo evidenciado que En fecha 31/01/10 siendo aproximadamente las 11:30 horas, cumpliendo funciones inherentes al Ser vicio de Seguridad, y en apoyo al Centro Penitenciario de la Región Entro Occidental del Estado Lara, instalando Punto de control entre la Garita 12 y las Instalaciones de la Cárcel Nueva los funcionarios SM2 García Arroyo José; SM/3 Silva Martínez Eduardo y S2 Castillo Velásquez Luis Alfredo, funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; cuando se percataron de un vehículo que venía circulando por la carretera de tierra, que comunica con el sector Carorita, donde se le indico al chofer del vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía para su respectiva requisa del vehículo y cacheo a las personas que andaban con él, visualizando que la persona que venía del lado derecho del vehículo, llevaba una bolsa plástica de rayas negras y verde claro, en medio de las piernas y al percatarse de la presencia de los funcionarios, el mismo trato de ocultar, un objeto de color negro entre en medio de los dos (02) asientos delanteros, al efectuar la revisión se constato que lo que había era un paquete de forma rectangular envuelta en cinta adhesiva de color negro, observándose otro material de envoltura de color azul oscuro, de aproximadamente nueve (09) centímetros de ancho por catorce (14) centímetros de largo y un espesor de dos (02) centímetros, de un olor fuerte y penetrante de un peso aproximado de 200 gramos, contentivo de restos vegetales, presuntamente de la Droga denominada Marihuana, identificando posteriormente al conductor del vehículo como WILDHER SMITH MENDEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.311, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, el 24/09/1983, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer, 18.421.311, teléfono 0251-2736014 y domiciliado en Barrio el Trompillo Parte Alta calle principal entre calles 5 y 6 casa S/N a 50 metros de los mercales, Barquisimeto estado Lara, quien portaba como vestimenta una (01) bermuda de color beige con franela de color gris, gorra de color marrón claro con marrón oscuro y zapatos casuales color marrón, e identificando a su acompañante como el ciudadano SILVA SOZA EDICSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-23.836.051, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, el 05/03/1991, estado civil soltero, residenciado en el sector 1 del Barrio La Peña, casa S/N y quien portaba como vestimenta un (01) pantalón jeans de color azul claro, con un (01) suéter blanco a rayas color verde manzana, gorra deportiva negra descolorizada, zapatos deportivos de color negro y rayas blancas, y quienes se desplazaban en el vehículo marca Dodge, modelo Coronet, Año 1975, color Azul claro, placas EAO-950, serial carrocería B541283, siendo testigos inmediatos del procedimiento los ciudadanos: Oviedo Vásquez Alfredo Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 21.140.653, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, nacido el 21/10/1998, de 21 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Callejón N° 1, Casa N° 27, Colinas del Trompillo, Barquisimeto estado Lara y Oviedo Querales Jorge Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 7.360.293, venezolano, estado civil soltero, nacido el 23/04/1958, de 51 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Callejón N° 1, Casa N° 27, Colinas del Trompillo, Barquisimeto estado Lara”..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 84.3 del Código Penal, tipifica la conducta del cómplice para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte y 163.10 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, bajo la siguiente descripción “
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(omissis)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, facilita la ejecución de un delito, pero no se traspasa la esfera del tipo delictivo cometido, y el aporte ha de ser de calidad e inmediato como medio esencial para calificar la cooperación, ha de constatarse una coincidencia espacial o temporal en la realización del tipo penal.
Necesario resulta establecer entonces, que el cooperador a que se contrae el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, concurre en la ejecución del hecho bien sea espacial o temporalmente, por ello, su aporte se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito, es decir que requiere una conducta dirigida a lesionar bienes sociales.

La acción de este cómplice, debe ser directa y estar expresamente orientada a facilitar la ejecución del delito, para que el autor perpetre el hecho y realice un determinado ilícito, que en nuestro caso es el delito de Ocultación agravada ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.10, debe existir entonces una relación material entre el autor y el cómplice; así lo ha sostenido entre otros autores, el autor Dr. Ricardo Colmenares Olívar, en su obra “perspectiva finalista de la autoría y la participación en el derecho penal venezolano”, publicado en Monografías.com; el Dictamen del Ministerio Público, compilado por Pinto Trina (2010, Pág. 124) .

El Dr. Ricardo Colmenares Olivar, ha expresado al respecto como sigue:
“La contribución de los partícipes en la realización del hecho injusto debe ser eficaz, aunque no necesaria: Bien en el orden material como en el psíquico, y no en el plano meramente causal; se debe tener en cuenta, asimismo, que puede existir participación por conducta omisiva. Lo importante es que esta contribución debe ser anterior o simultánea al hecho, nunca posterior, a menos que exista acuerdo previo entre el partícipe y el autor” Perspectiva Finalista De La Autoría y La Participación En El Derecho Penal Venezolano, Publicado En Monografías.Com.

En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, en especial la sentencia 151 del 24-04-2003 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el aporte del cómplice a que se contrae el ahora numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito, puesto que el cómplice se castiga en razón de su actividad en el hecho y jamás de la culpabilidad del autor; de allí que siendo individual la responsabilidad penal, cada agente responde por el grado de intensidad de su propia acción, sobre la cual incide la magnitud objetiva del daño o peligro que se genera y también por la importancia de su contribución al logro del resultado. Destacado de este fallo.

De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la participación por complicidad, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la contribución anterior o simultánea al hecho, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, el que culmino con el hallazgo de la droga por parte de los funcionarios actuantes, dichos elementos son:

La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado WILDER MENDEZ, de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico, en razón a su actividad en el hecho.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho, por ser un delito permanente. En el caso en examen, se toma los elementos testimoniales y documentales practicados en el juicio, que se han hincado supra.
.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de la defensa privada DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano WILFRANNY JOSE MEDINA TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.576.916, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
A los fines de la actualización de este registro policial, se acuerda remitir fotostato certificado de la sentencia absolutoria a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC en Caracas.
Téngase a las partes por notificadas, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA



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