REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-009477
IMPUTADO: DAVID ANTONIO PEÑA: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDO

Delito: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
HECHO
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 12-09-2008, emanada de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 de la guardia Ncional Bolivariana de Venezuela, mediante la que asientan que aprehendieron al imputado ya que lanzo golpes contra la comisión y vocifero palabras obscenas, cuando cumplían con sus labores de prevención por las inmediaciones de la Avenida Lara, frente al casino de El Tiuna, de esta ciudad, quedando identificado como DAVID ANTONIO PEÑA, imponiéndole de sus respectivos derechos constitucionales siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

PREVIO
Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, el Tribunal estima innecesario realizar audiencia toda vez que el resultado con su realización o su prescindencia seria el mismo, ya que para verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del hecho, no es necesario análisis ni contradicción. Así se establece.
PRIMERO
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO
Congruente con la jurisprudencia referida supra, ha de precisarse que el delito de Resistencia a la autoridad, tipificado en el articulo 218.3 del Código Penal, prevé una pena de 1 mes a 6 meses de arresto, siendo el termino medio 3 meses y 15 días, por lo que el lapso de prescripción aplicable conforme al articulo 108 del Código Penal es de un (1) año, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6; mas la mitad del mismo que es un año, que servirá de base para el calculo de la prescripción, el termino requerido en este caso para la prescripción judicial es de dos (2) años. Así se establece.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado, ya que ha acudido a todos los actos para los que ha sido convocado. Así se declara.

Así, desde el día 12-09-2008, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de dos años, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, para el delito tipificado en el articulo 218.3 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal DECRETA:
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, a favor del ciudadano DAVID ANTONIO PEÑA: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDO, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado DAVID ANTONIO PEÑA: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDO, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional, para la exclusión del SIIPOL de este registro. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.
Notifíquese a las partes
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO



BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIA

ANYIE SIRA




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