REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014517

Visto el escrito interpuesto por el Profesional del derecho Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados LUISA LOPEZ Y PEDRO PALACIOS , titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.379.643 y 7.363. 596 respectivamente mediante el cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva en relación a la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N 7.379.642 hace referencia al:
Oficio N ° 9700-152-5238 de fecha 09-09-2001, suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS EXPERTO PROFESIONAL II MEDICO FORENSE donde diagnostica a la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ:
1.- DIABETES MELLITAS TIPO II
2.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA
3.- OBESIDAD
4.- CONJUNTIVITIS, debiendo recibir tratamiento médico además de dieta acorde con su condición de obesidad visto asimismo el contenido del Informe Médico remitido por la mencionada Medicatura con el Diagnóstico:
1.- DIABETES MELLITAS TIPO II
2.- OBESIDAD MÓRBIDA
3.-ARTROSIS DE RODRILLA DERECHA
4.- GASTRITIS
5.-SINDROME VERTIGINOSO
6.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA en el cual aparece que la mencionada ciudadana padece de las enfermedades que se describen en los informes médicos, el riesgo eminente de un “coma diabético” entre otros y cuidados constantes por familiares a los fines de evitar el riesgo eminente de muerte, lo cual se compagina con el cuadro clínico que presenta su patrocinada.
Este Juzgado a los fines de decidir, observa:
A los imputados de autos en fecha 26 de Agosto de 2011 el Tribunal de Control Nº 8, en el Acto de la Audiencia Preliminar le impuso Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó el Auto de Apertura a Juicio por imputarle la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el Artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal que:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”


Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:
“La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….”
Ahora bien, al Analizar los motivos por el cual el Tribunal de Control Nº 8 Decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad de los Ciudadanos LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ DE PALACIOS Y PEDRO RAFAEL PALACIOS RODRIGUEZ , se puede apreciar que el Tribunal de Control Estableció lo siguiente:
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la circunstancia bajo la cual se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho.-
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado;
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de seis años
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
Considera este Tribunal que al analizar la Presente Causa, sin entrar a Valorar ninguna Prueba que haya sido promovida por las partes, pues, hasta el presente no se ha realizado el Juicio Oral y Público, se puede determinar que si bien es cierto existe un Hecho Punible, como lo es en éste caso los delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Estafa, tipificado en el Encabezamiento del 462 del Código Penal, el cual establece una pena de uno a cinco años por lo que este Tribunal observa que en caso de dictarse una Sentencia Condenatoria la misma no superaría los cinco años, aunado a ello el hecho q los acusados llevan detenidos: Desde el: 25-08-2011 hasta la presente fecha llevan en detención: Nueve Meses y Cuatro días, es por lo que considera quien aquí decide que la Medida a imponerse a la ciudadana LUISA LOPEZ debe hacerse extensiva al ciudadano PEDRO PALACIOS tomando en consideración que la pena no es de gran magnitud.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
En este Sentido considera aquí Juzga, que en virtud del delito por el cual fueron acusados los referidos ciudadanos es un Delito medianamente Grave y en virtud de las condiciones de salud en que se encuentran los mismos ciudadano Cree Prudente Revisarle la Medida Cautelar de la Privación de la Libertad, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 245 y en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° imponerle una imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 ordinales 3º , 4º y 9° como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA ocho (08) DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRABAJOS RELACIONADOS CON EL HECHO , HASTA TANTO CONCLUYA ESTE JUICIO Y CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO , ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por el Profesional del derecho Abogado PEDRO JOSE TROCONIS y REVISA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los ciudadanos LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N ° 7.379.643 y PEDRO RAFAEL PALACIOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.363.596 ,, y en su lugar IMPONER la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3º, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (8 ) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de Salir del País sin la Autorización del Tribunal y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el hecho , hasta tanto concluya este Juicio y cualquier otra Medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado , estime procedente o necesaria. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese la Boleta de Libertad.
EL JUEZ DE JUCIO N ° 4
El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra