REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000007

Vistas las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por la por la Profesional del Derecho Abg. LEIDY MORENO FLORES, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA , del Acusado NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.043.627 mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta a su defendido , este Tribunal, de conformidad con el artículo 244 y 264 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal, observa:

UNICO

La Abogada por la Profesional del Derecho Abg. LEIDY MORENO FLORES, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, del Acusado NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.043.627 mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta a su defendido en fecha 16-11-2002, el Tribunal estima que es improcedente toda vez que contradice lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Visto que al imputado, fue condenado por el Tribunal de Ejecución N ° 2 a la pena de tres años y Privado de Libertad en fecha 07-06-2012 por el Tribunal de Control N ° 1 ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara lo que fue verificado y constatado por el Sistema Informático Juris 2000 , quedando en consecuencia el acusado con la misma Medida impuesta hasta la culminación de la audiencia oral y pública; así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a al acusado ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.043.627, quedando en consecuencia detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVBACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , al imputarse la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA. Notifíquese al acusado, a la Defensa Privada y Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.
Se publica y registra en esta misma fecha.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra