REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000356

Visto el escrito cursante al folio 166, interpuesto por la ciudadana GABRIELA PASTORA AGÜERO MARTINEZ, en su carácter de Madre del Acusado JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 25, 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado a los fines de decidir, observa:
Al Acusado de autos se le llevan la Causas KP01-P-2003-01057, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, DE fabricación Ilegal y en el cual el referido acusado se encontraba gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , el Tribunal de Control Nº 9 le impuso Medida Cautelar Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el Artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal que:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”(subrayado del Tribunal).

Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:
“La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….”

Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los delitos por el cual está siendo Acusada la referida ciudadana, por la Fiscalía del Ministerio Público, son los Delitos de de ROBO AGRAVADO USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes , Además considera quien aquí Juzga que las condiciones por las cuales le fue Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadana no han Variado, es decir, se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionada ciudadana ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y los elementos de convicción que constan detalladamente en el asunto. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la Pena que impone en presente delito en su límite máximo supera los 10 Años, aunado a la Cantidad de Sustancias incautada y encontrándose la causa por la designación de los Jueces Escabinos que conjuntamente con el Juez profesional presenciaran el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, señala la madre, en sus escritos se encuentran a la vista de un retardo procesal , lo que se constató a nivel del sistema Informático Juris 2000 que si bien aun no se ha realizado el Juicio Oral y Público son por diferentes causas no imputables al Tribunal.-
En este sentido, este Tribunal debe necesariamente negar la solicitud de Revisión de Medida solicitada.-
Por todas estas razones, es por lo que en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la ciudadana GABRIELA PASTORA AGÜERO MARTINEZ , en su carácter de Madre del Acusado JOSE GREGORIO SUAREZ AGÜERO y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la referida ciudadana hasta tanto se realice el juicio oral y público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la ciudadana GABRIELA PASTORA AGÜERO MARTINEZ , en su carácter de Madre del Acusado JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N ° 21.504.143 y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del referido ciudadano hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público..-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y a la Acusada. Líbrese el Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA