REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-023728

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADO: HERIBERTO RAMON CORONEL REYES
DEFENSA PUBLICA: ABG. GABRIEL PÉREZ
FISCALIA 26º: ABG. LEXI SULBARAN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

HERIBERTO RAMON CORONEL REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.634.925, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-58, Soltero, hijo de Amado Coronel y Olivia Reyes, Grado de Instrucción analfabeto, Oficio vigilante, residenciado en Carora Callejón las mercedes calle principal Sector San Vicente a 60 metros de la planta del agua Teléfono: 0416-4569236.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS
DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano HERIBERTO RAMON CORONEL REYES, identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos a el Comando Regional Nº 4 del Estado Lara, AGTE. (CPEL) DILSON VARGAS Y el DTGDO. (CPEL) EDGAR DELGADO siendo aproximadamente a las 08:20 horas de la noche encontrándonos en operativo procedimos a verificar a los ciudadanos presentes en la tasca restauran la Toñona ubicado en la avenida francisco de Miranda frente a Enelbar sector la Toñona donde encontramos a un ciudadano que tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a realizar una revisión de personas, donde se en encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortada marca Maiola de color plateado, seriales devastados, calibre 44, en su interior una capsula de color rojo calibre 410 Mag sin percutir, por lo que el sujeto fue aprehendido.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2012 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas, el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio quien expone: Ciudadano Juez en su oportunidad fue presentado el ciudadano HERIBERTO RAMON CORONEL REYES ante el tribunal de control quien acordó el procedimiento ordinario y se presento en su oportunidad legal la acusación formal en su contra ante el juez de control en la audiencia preliminar se solicito su admisión y fue admitida así como los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinentes por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, , es todo”. - Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, solicito copias simples del asunto. Es todo”.- Seguidamente Este Tribunal le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 Numeral 5º de la CRBV libre de presión, apremio y coacción manifiestan: admito los hechos por los cuales se me acusa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los Funcionarios, DTGDO. (CPEL) NELSON PASTOR, AGTE. (CPEL) DARLING CORDERO
2. Testimonio de los ciudadanos CANDIDO ANTONIO MELENDEZ
3. Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE FIDEL ALBERTO TIRADO
4. Reconocimiento técnico legal de fecha 24-08-2011 signada con el Nro 9700-076-056-11

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En relación al delito penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el Art. 74 numeral 4 ejusdem queda la pena en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la admisión de los hechos del acusado de autos IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 3º EJUSDEM, por La comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida IMPUESTA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica por ser procedentes Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:40 p.m.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO