REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio del 2012
Año 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005070

JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADO: ROSALIA HERMINIA DEL CARMEN ENGROÑAT MALVACIAS
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO LINÁREZ
FISCALÍA Nº 22: ABG. MARIA PARRA, sólo por este acto.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: ROSALIA HERMINIA DEL CARMEN ENGROÑAT MALVACIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.778, venezolano, natural del Tocuyo, de fecha 03-09-83 de 29 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 5to año, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Barrio El Castaño, Casa Nº 01, Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, teléfono: no tiene.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE
DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en acta. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico formal acusación en todas sus partes, que fuere presentada en contra del acusado ROSALIA HERMINIA DEL CARMEN ENGROÑAT MALVACIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.778, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal. Ratifico los medios probatorios que fueron presentados por ser lícitos, legales y pertinentes. Solicito el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos y se dicte en su contra sentencia condenatoria, es todo. Este Tribunal explica a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los imputados: responde lo siguiente: no deseo declarar, es todo. Se Le Otorga La Palabra A La Defensa Pública, quien entre otras cosas expone: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal. Por otra parte, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía, en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito se declare la apertura del juicio, es todo. Este Tribunal explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los imputados: responde lo siguiente: admito los hechos, es todo. Visto lo manifestado por la acusada Se Le Otorga La Palabra A La Defensa Publica, quien entre otras cosas expone: En virtud que mi defendida hizo uso de la admisión de los hechos, el procedimiento aplicable es el de la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito el mismo y que se le impongan las condiciones que a bien considere el Tribunal”. Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Fiscalía Quien Expone: solicito se le impongan las condiciones debido a la proporcionalidad, las que considere el Tribunal así como las que le imponga el delegado de prueba, es todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal establece:
“ART. 218. —Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

Visto la admisión de los hechos por parte de los hoy acusados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, Se ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiarla notificar al Tribunal, 2.- Mantenerse laboralmente ocupado, 3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación que fuere presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado ROSALIA HERMINIA DEL CARMEN ENGROÑAT MALVACIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.778, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.- TERCERO: Visto que el delito objeto del proceso no excede la pena de cuatro años y oída la anuencia del Ministerio Publico aunado a que la acusada no tiene antecedentes penales ni presenta otro registro anterior, es legalmente procedente la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuere solicitada por la defensa, atendiendo al principio de proporcionalidad, se suspende el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de iniciarse su presentación ante el delegado de prueba, tiempo en el cual la probacionaria deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiarla notificar al Tribunal, 2.- Mantenerse laboralmente ocupado, 3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. CUARTO: Se designa a la unidad técnica de apoyo, del Sistema Penitenciario como Delegado de Prueba. QUINTO: Líbrese oficio para que le sea designado Delegado de Prueba. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

EL SECRETARIO