REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2010-015891

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
IMPUTADO: JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ
DEFENSA PUBLICA ABG. YGLENIS SANCHEZ
FISCALIA 26º ABG. LEXI SULBARAN
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-.16.599.102, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 24/11/83, de 26 años de edad, julio Hernández y Marbella Álvarez, domiciliado en barrio la paz sector 1 avenida principal, casa s/m de color azul, a 3 cuadras del abasto TADEO, telf;. 0416-4515633 y 0416-4591402.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2010, funcionarios adscritos a el Comando Regional Nº 4 del Estado Lara, CAPITAN. JOSE GILBERTH TORO RODRIGUEZ Y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PALINSKIJ MORALES DARVIS, siendo aproximadamente a las 3:57 horas de la tarde salimos en labores de Cumplimiento del plan Bicentenario cuando avistamos a un sujeto en el barrio Santa Isabel carrera 2 con calle 5 en una presunta acción de amedentramiento con una presunta arma de fuego en contra de otro ciudadano, por lo que le dimos la voz de alto emprendiendo veloz huida y siendo capturado, donde procedimos a la revisión corporal para incautarle una arma marca Smith & Wesson, calibre 38 con cuatro cartuchos sin percutir, manifestando el sujeto no poseer la documentación del arma de fuego y en el bolsillo derecho se le incauto una cartera de cuero marca Quisilver, por lo que se procedió a la detención.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2012 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas, el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Esta Representación Fiscal en este mismo acto Ratifica Acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.599.102, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el art. 277; Así mismo solcito la evacuación de las pruebas admitidas a través de las cuales quedara demostrada la culpabilidad de los ciudadano antes mencionados. Es todo. Seguidamente El Tribunal le cedió la palabra al acusado JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.599.102, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron por separado y a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MP.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la manifestación libre y espontánea de mi defendido de hacer uso de la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del COPP y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los ciudadanos CARLOS JOSÈ MEDINA BELLO.
2. Testimonio de los ciudadanos HIMARU JOSEFINA VALECILLOS RODRIGUEZ
3. Testimonio de los Funcionarios, CAPITAN. JOSE GILBERTH TORO RODRIGUEZ LOS SARGENTO MAYOR DE TERCERA. PALINSKIJ MORALES DARVISY AMARO CAMACARO GOLKHIN, LOS SARGENTO SEGUNDO. MORA CABRERA JORDAN Y ZANDOVAL JORGE JOSE RAMÒN.
4. Reconocimiento técnico, mecánico y diseño de fecha 04-11-2010, signada con el Nro. 9700-127-DC-UBIC-1175-10, realizada por el experto Tsu Castañeda Pernalette G. Rafael A.
5. Análisis comparativo de autenticidad y falsedad de fecha 09-11-2010 signada con el Nro. 9700-127-UD-1682-11-10 realizada por el experto Funcionario Ramón Sánchez.
6. Reconocimiento técnico de fecha 04-11-2010 signada con el Nro. 9700-008-1162 realizada por el experto Tanilo Molina.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En relación al delito penal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el cual tiene una pena el delito de robo agravado de 10 a 17 años de presión cuyo término medio es de trece (13) años y seis (6 meses), y al aplicarle el Art. 74 numeral 4º y del Código Penal le quedaría una pena de doce (12) años y en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego establece el Articulo 277 del Código Penal la pena de tres (3) a cinco (5) años, cuyo termino medio es cuatro (4) años y al aplicarle el Art. 74 numeral 4 del Código Penal le quedaría una pena de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido al articulo 88 del Código Penal se le sumaria a la pena del delito mayor, la mitad que seria un (1) año y Seis (6) meses quedando la pena en trece (13) años y seis (6) meses al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja al termino mínimo del delito mayor que seria en definitiva la Pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias del artículo 16 a excepción de las establecidas en el numeral 3º del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.599.102, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS, de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el art. 277, la cual cumplirán en el establecimiento que decida el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en el sitio de reclusión que estime el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso establecido por la Ley. Quedan notificados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 03:30 p.m.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO