REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021074
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021074


Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de la ciudadana: YANEIRA COROMOTO MALAVER GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.625, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 06/10/2011, por el Tribunal de Control Nº 5 del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada TREINTA (30) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 231 y 320 del Código Penal.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida el tiempo que el tribunal lo estime pertinente.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta a la referida ciudadana, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada sesenta (60) días, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de la ciudadana: YANEIRA COROMOTO MALAVER GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.625, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 231 y 320 del Código Penal, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada SESENTA (60) días.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.