REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de junio de 2012
Años 202° y 153º

ASUNTO KP01-P-2011-000145
Juez de Juicio Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Diego Maldonado
Acusados: Lorena Mercedes Medina, Norisbel Deimar Arriechi, Yusbelys Nakari Salas, Carla Marcela Quiroz, José Ramón Almao y Nieccer David Mariño
Defensor: Abg. Zarelly Zambrano
Delito: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha siete (07) de junio de 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados LORENA MERCEDES MEDINA, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI, YUSBELYS NAKARI SALAS, CARLA MARCELA QUIROZ, JOSÉ RAMÓN ALMAO Y NIECCER DAVID MARIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento en este acto formal Acusación en contra de los ciudadanos LORENA MERCEDES MEDINA, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI, YUSBELYS NAKARI SALAS, CARLA MARCELA QUIROZ, JOSÉ RAMÓN ALMAO Y NIECCER DAVID MARIÑO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el mismo expuso: no voy a declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: mi defendido me manifestó el deseo de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados LORENA MERCEDES MEDINA, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI, YUSBELYS NAKARI SALAS, CARLA MARCELA QUIROZ, JOSÉ RAMÓN ALMAO Y NIECCER DAVID MARIÑO, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos. Ahora bien, por cuanto los acusados LORENA MERCEDES MEDINA, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI, YUSBELYS NAKARI SALAS, CARLA MARCELA QUIROZ, JOSÉ RAMÓN ALMAO Y NIECCER DAVID MARIÑO, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitaron se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los acusados LORENA MERCEDES MEDINA, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI, YUSBELYS NAKARI SALAS, CARLA MARCELA QUIROZ, JOSÉ RAMÓN ALMAO Y NIECCER DAVID MARIÑO, por el lapso de CINCO (05) MESES al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 44, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal, 2.) Mantenerse trabajando y estudiando según sea el caso y 3.) Acudir a la Unidad Técnica. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LORENA MERCEDES MEDINA, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI, YUSBELYS NAKARI SALAS, CARLA MARCELA QUIROZ, JOSÉ RAMÓN ALMAO Y NIECCER DAVID MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.649.216, 20.926.239, 18.897.933, 16.585.399, 13.408.169 y 17.012.157 respectivamente, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados LORENA MERCEDES MEDINA, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI, YUSBELYS NAKARI SALAS, CARLA MARCELA QUIROZ, JOSÉ RAMÓN ALMAO Y NIECCER DAVID MARIÑO, por el lapso de CINCO (05) MESES, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal, 2.) Mantenerse trabajando y estudiando según sea el caso y 3.) Acudir a la Unidad Técnica, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado de ser responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.