REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de junio del 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2010-014564
El día 24 de mayo de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. María Luisa Morales Penso y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. William Bracamonte, el imputado TERAN DIAZ GRITZO GABRIEL JUNIOR, Cédula de Identidad Nº 14.398.796, la defensa Abg. Yesenia Herrera, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 2º del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso: Esta representación Fiscal Ratifica formalmente en este acto, la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano TERAN DÌAZ GRITZKO GABRIEL JUNIOR titular de la cedula de identidad Nº 14.398.796, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado el art. 218 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Yesenia Herrera, quien expuso: Visto que ha transcurrido en tiempo establecido en la Ley para que prospere la prescripción extraordinaria establecido en el art 310 del Código Penal, solicito se decrete la prescripción de la acción y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art 318 numeral 3 del COPP. Es todo.
LOS HECHOS
En fecha 07 de Octubre del 2010 siendo las 12:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al destacamento de la guardia nacional se encontraban en labores de prevención en un punto de control ubicado en el sector las Cuibas cuando avistan a un ciudadano de piel morena cabeza rasurada, de 1.62 de estatura quien vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color verde con botas de cuero que se desplazaba por el sector a pie de manera muy sospechosa dando traspiés y en estado de ebriedad, motivo por el cual se le acercan para identificarlo pidiéndole la documentación personal con la finalidad de realizarle un chequeo a traves del sistema de identificación policial y el mismo manifesto ser y llamarse TERAN DIAZ GRITZO GABRIEL JUNIOR, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LACÈUDLA DE IDENTIDAD Nº V- 14.398.796 de profesión artesano domiciliado en la calle principal casa sin numero de la parroquia de Agua Viva, y en ese instante comienza a forcejear con uno de los funcionarios para arrebatarle el arma de reglamento amenazando de muerte a los funcionarios motivo por el cual usaron la fuerza para dominar al ciudadano alterado que lanzaba golpes a la comision, una vez dominada la situación se le notifica a la fiscalia de guardia y se le realizo el procedimiento, se le leen los derechos y se trasladan hacia el ambulatorio mas cercano.
EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador subsumirlos en las previsiones del artículo 318 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual se desprende de las actuaciones anexadas a la acusación fiscal, delito éste que según el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene asignada una pena de arresto de UNO (01) a SEIS (06) MESES. Por tanto, establecidos los hechos, estima este Tribunal que la norma aplicable es la prevista en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé un lapso de prescripción de un (01) año para los delitos cuya sanción sea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares; y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración.
En relación a la prescripción extraordinaria, prevé la parte in fine del primer aparte, del artículo 110 del Código Penal:
Omissis…
Parte in fine, del primer aparte: Omissis… /…
“pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
Omissis…
Ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, dejando asentado, lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”. /Resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, es saludable, considera este juzgador, y propicia la oportunidad para traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Prescripción Judicial, en Sentencia Nº 211, de fecha: 09 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
(…) “…En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. (Negritas del Tribunal).
Por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente, han transcurrido UN (01) año y SIETE (07) MESES, evidenciándose así que ha transcurrido el lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal previsto en el artículo 110 ordinal del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra evidentemente prescrita; y, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6, 110 y 218 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sucedido en fecha 07 de octubre de 2010, a favor del ciudadano TERAN DIAZ GRITZO GABRIEL JUNIOR, Cédula de Identidad Nº 14.398.796. Regístrese, diarícese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO