REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008328
ASUNTO : KP01-P-2012-008328


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA,SOLZIRETH ALEJANDRA ESPERANZA NARANJO y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636, por el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, 163 nº 7 de la Ley Orgánica De Drogas, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia 4 nº 9 y Art. 27 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del COPP. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso DE 100 Kg. 198 gramos con 102 miligramos de marihuana incautados. Solicitó la incautación del dinero conforme al Art. 183 de la ley orgánica de drogas. Solicitó la orden de aprehensión del ciudadano Amaro José Luís, de quien fuera el propietario de la cedula ubicada en la vivienda.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los imputados de auts, luego de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron lo siguiente:

SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31.05.87, hija de MAREIDA NARANJO Y AVILIO JOSE LUCENA Grado de Instrucción técnico superior universitario en educación inicial, Oficio colaboradora en el centro de educación inicial Javier, comerciante, residenciado calle entre carreras 8 y 9 san José casa 4-22 Barquisimeto estado Lara SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADA NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000: “yo tengo casi un año viviendo en casa de mi mama en san José porque peleaba mucho con mi esposo y teníamos problemas, hace un mes decidí llamar a mi suegro para solventar problemas, al llegar a mi casa mi esposo entraba y salía de la casa, habían obreros porque estaban haciendo una placa, de pronto tocaron la puerta unos agente de inteligencia, mi suegro abrió sin temor a nada porque no sabíamos nada y los funcionarios encontraron eso. A preguntas de la Fiscalía, respondió: el ciudadano JOE OROPEZA es el papa de mis hijos y concubino, tengo 10 años con el, yo vendo ropa y zapatos, pregunta: R: el estaba en la casa en el momento que los funcionarios llegaron pero el salio y no se en que momento, pregunta: R: no tenia conocimiento de nada, el cuarto y la nevera estaba cerrada, pregunta: R: no sabia que contenía la bolsa.” A preguntas de la defensa expuso: “R: en principio llegaron 2 funcionarios de civil, después llegaron 4 y luego mas, pregunta: R: ellos aprehendieron muchas, mas o menos 10 porque habían hasta obreros. Es todo.” A preguntas del tribunal, manifestó: “R: eso ocurrió en Andrés Eloy donde vivía con el antes. Pregunta: R: llame a mi suegro porque yo quería solucionar los problemas con el y estaba en ese proceso. Pregunta: R: me llamaron para preparar comida porque en realidad esa casa es para mis niños y mudarme con ellos. Pregunta: R: la droga la consiguieron en una nevera. Pregunta. R: los testigos fueron los obreros que estaban vaciando la placa. Pregunta. R: ese cuarto estaba cerrado pero era donde nosotros dormíamos. Pregunta R: claro yo entraba a ese cuarto porque era donde dormía yo pero no tenía conocimiento del dinero. Es todo.”

AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 28.02.61, hijo de MARIA LEON Y PEDRO AMARO Grado de Instrucción BACHILLER , Oficio COMERCIANTE, residenciado en Av. sector 2 del barrio los hornos, calle 7 CASA Nº 4 Maracay Estado Aragua . SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADO NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000: “yo vine de Maracay el día lunes porque mi yerna me llamo porque tenia problemas con mi hijo, y bueno mi esposo y yo vinimos a tratar de arreglar la situación que ellos tenían, a la vez estaban haciendo reparaciones en la casa y hacerles la comida a los obreros, el día martes nosotros fuimos a ver a los niños porque no estaban en la casa, el día miércoles estaban haciendo la reparación y cuando los obreros estaban terminando, llega un funcionario y entro y me dijo que colaborara con el, me pregunto que había y le respondí que no sabia. A preguntas de la Fiscalia, manifestó: R: vivo en Maracay sector dos calle 7 nº 4, PREGUNTA. R: tengo una lunchera vendo arepitas y esas cosas, pregunta R: bueno allí vive mi hijo con su señora, el de Maracay no es de mi propiedad, vivo con mi hermana, PREGUNTA: R: me traslade porque quería ayudar en la relación de mi yerna con mi hijo, ella me dijo que se estaba quedando en casa de su mama por los problemas con mi hijo, yo también quería ayudar con la comida para los obreros. PREGUNTA. R: los obreros los pago mi hijo, pero los trajo un contrista. PREGUNTA. R: ellos dicen que venden zapatos y ropa. Pregunta. R: la verdad no se porque el entraba y salía, en este momento no se donde esta. Es todo”. A preguntas de la defensa expuso: PREGUNTA. R: no se cuantos funcionarios habían y no tenían orden de allanamiento, uno entro hasta la cocina y me dijo venga y me colabora, tengo que hacerle una pregunta, me dijo que era funcionario y yo le dije que pasara adelante, le dije que revisara porque de verdad sabia no sabia que había nada.” A preguntas del tribunal manifestó: “R ocurrieron en Andrés Eloy, pregunta R: esa casa la construimos mi esposo y yo, PREGUNTA: R: allí viven SOLZIRED y mi hijo, pregunta R: estaban haciendo una platabanda de dos habitaciones. Pregunta: R: las reparaciones eran para ampliar la casa. Pregunta R: los funcionarios nos dijeron que nos sentáramos y llamaron a los testigos para revisar. Pregunta R: estaba en una nevera con las puertas hacia atrás, allí dicen que consiguieron las cosas. Pregunta: R: bueno allí dormía ella “SOLZIRED” cuando se quedaba. Pregunta: R: antes del miércoles mi esposo no estaba enfermo.”

JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 13.03.1959, hijo de JUANA OROPEZA Y JOSE CORBO Grado de Instrucción BACHILLER , Oficio COMERCIANTE, residenciado en calle 7 sector 2 casa Nº 4 los hornos Maracay estado Aragua . SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA OTROS ASUNTOS P06-3307 en el tribunal de violencia contra la mujer SEGÚN LA REVISIÓN EN EL SISTEMA JURIS 2000: “yo me encontraba en ese sitio porque mi yerna nos llamo para que viniera porque mi hijo se estaba comportando de manera extraña, llegamos el lunes y el día martes fuimos a ver a mis nietos, nos pusimos de acuerdo porque el miércoles iban a vaciar la placa en su casa, en el momento que ya iban terminando de vaciar la placa, llegaron los funcionarios y yo mismo abrí la puerta. A preguntas del Fiscal, manifestó: R: si mi yerna me llamo para que viniera, pregunta R: la conozco desde que esta con mi hijo. PREGUNTA R: tengo un comercio en Maracay. PREGUNTA: R: no es normal que yo me traslade normalmente una vez al mes solo a ver a mis nietos, PREGUNTA R: no tenia conocimiento de la droga, no traje maletas, pregunta: R: el vende zapatos, se que es comerciante. PREGUNTA: R: no se donde se encuentra mi hijo actualmente”. A preguntas de la Defensa expuso: “PREGUNTA: R: yo mismo les abrí la puerta, entraron dos personas, PREGUNTA, R: no tenían orden de allanamiento y fue a las 6 de la tarde.” A preguntas del tribunal, expuso: “R: ocurrió en el barrio Andrés Eloy carrera 7 con calles 4 y 6. PREGUNTA: R: esa casa es de mi señora de una herencia que dejo su mama, PREGUNTA: R: vive mi hijo y vivía mi yerna porque tenían problemas, PREGUNTA: R: estábamos arreglando la casa y lo hacíamos para ampliarla, porque ya hay dos nietos y queríamos mejorar sus condiciones, darles un cuarto a ellos y uno para nosotros. PREGUNTA. R: bueno las cosas se estaban haciendo para tratar de conciliar los problemas entre ellos, por el bien de los niños, PREGUNTA: R: la droga la consiguieron en una nevera y en un cuarto. El dinero estaba en el cuarto. PREGUNTA R: en ese cuarto duerme mi hijo. PREGUNTA R: nosotros llegamos el lunes en horas de la noche dormimos en uno de los cuartos. PREGUNTA: R: ese día no vimos nada raro, al otro día le dije a mi hijo que quería hablar con el pero el entraba y salía, PREGUNTA: R: “Solzire” estaba porque estaba ayudando a hacer la comida para los obreros, PREGUNTA, R: yo observe algo raro en la manera de tratar a SOLZIRED, ya ellos estaban como demasiado peleados, yo quería hablar con el a ver si podía ayudar. PREGUNTA: R: vivo en Maracay porque tenemos una niña especial y allá hay una institución especial, buena ella murió. PREGUNTA: R: si habían testigos. PREGUNTA. R: si yo entiendo la gravedad de la situación lamentándolo mucho, no estoy aquí por practicar eso, estaba allí porque estaba ayudando a vaciar la placa. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos. “ciudadana juez visto lo relatado por mis defendidos, queda evidentemente probado que si hay alguien responsable de este hecho punible es el ciudadano JHOE LUIS OROPEZA, esta defensa hace del conocimiento del tribunal que he tenido contacto con ese ciudadano, e informa que el mismo tiene la voluntad de ponerse a derecho y admitir la responsabilidad en el presente asunto, en este sentido debo hacer mención a varios puntos, en principio solicito una audiencia especial en la cual se coloque a derecho al ciudadano JHOE LUIS OROPEZA, en cuanto al procedimiento los funcionarios informan que JHOE LUIS OROPEZA evadió al cuerpo de seguridad, así mismo informo que los funcionarios practicaron el procedimiento sin orden de allanamiento, debo pues solicitar la nulidad de las actas, en cuanto a los testigos debo informar que son importantes para el proceso, así mismo que fueron momentáneamente privados de libertad y no de forma voluntarios, debo decir que estos ciudadanos no aparecen plenamente identificados en actas solo unas iniciales, ahora bien, solcito el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con que se libre orden de aprehensión contra el ciudadano JHOE LUIS OROPEZA, solicito una medida cautelar de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no una medida de privación de libertad, solicito el uso de sus máximas de experiencia al momento de dictar la medida Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2012, signada con el nº 1215m, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que ese mismo día, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de inteligencia y patrullaje en el barrio Andres Eloy Blanco, específicamente en la carrera Nº 7 entre calles 4 y 6, observan a un ciudadano que ingresó en una residencia ubicada en dicha dirección en una actitud sospechosa, observando que había colocado algo detrás del portón, razón por la cual, la comisión militar decide abordarlo y se traslada hasta el sitio y al identificarse como funcionarios de la Guardia nacional, el ciudadano salió corriendo hacia la calle uy se le ordenó que se detuviera, a lo cual hizo caso omiso logrando desaparecer en las inmediaciones del sector, seguidamente uno de los funcionarios observó una bolsa negra colocada detrás del portón principal de la vivienda, razón por la cual se ubicaron cuatro testigos presenciales al momento de examinar la misma, logrando incautar en el mencionado sitio una bolsa negra contentiva de tres envoltorios tipo panela confeccionados en material semisintético de color azul contentivas en su interior de una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, razón por la cual, conforme a las previsiones del Artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la referida vivienda en compañía de los cuatro testigos, y al momento de ingresar estaban dos ciudaadanas y un ciudadano a quienes se les informó sobre lo incautado en la parte posterior del portón de la dicho inmueble y que por esa razón se iba a realizar una inspección de la vivienda, dentro de la cual se incautó dentro de una nevera ubicada en el area del comedor unas bolsas negras las cuales al ser revisadas contenían sesenta envoltorios tipo panela confeccionados en material sintético color azul contentivas en su interior de una sustancia de color verdoso de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana. Seguidamente en el primer cuarto de la vivienda se logró incautar debajo de la cama matrimonial la cantidad de cuarenta y siete envoltorios tipo panela confeccionados en material semi sintético de color azul contentivos en su interior de una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. En el segundo cuarto de la vivienda se incautó en el lateral derecho de un escaparate seis envoltorios de regular tamaño confeccionados en material semi sintético de color negro, contentivas en su interior de una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, así como un envoltorio de mayor tamaño confeccionado de material semi sintético de colro marrón contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material semi sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco , asimismo se incautó encima de la cama matrimonial ubicada en la habitación una caja de Güisqui de color verde de la marca Buchanans la cual contenía en su interior la cantidad de 12.780 Bolívares Fuertes y una cédula de identidad a nombre de Oropeza Amaro Jhoe Luis signada con el nº V-16.139.486, siendo el propietario del inmueble y la persona que emprendió la huida del mismo. Al realizar el conteo de la misma resultó ser la cantidad de 113 envoltorios de presunta marihuana y 3 envoltorios de varios tamaños de una sustancia de color blanco, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA ESPERANZA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223 y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la nulidad de las actas en virtud del ingreso de los funcionarios a la vivienda sin que mediara orden de allanamiento, se deja constancia de que según el acta de investigación penal nº 1215, el procedimiento fue realizado en compañía de cuatro testigos cuyas declaraciones constan en autos, si bien es cierto que al inicio de la declaración de los mismo solo fueron colocadas iniciales pero no es menos cierto que al dorso de las actas se encuentran nombres legibles y huellas, así, el resguardo de la identidad de los mismos son amparados por la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas.


CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito trafico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, con la agravante del art 163 nº 7 de la Ley Orgánica De Drogas, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia 4 nº 9 y Art. 27 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación que arrojó resultado positivo para la droga conocida como marihuana en una cantidad que encuadra en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que además se agrava por el hecho de haber sido en el seno de un hogar y por varias personas lo cual constituye otro delito como lo es el delito de asociación. De igual forma, consta en autos la declaración de los cuatro testigos del procedimiento quienes coinciden con al versión del acta policial en relación al lugar de los hechos y a la cantidad de envoltorios incautados y de dinero conseguido en la caja de Whisky, la cual es corroborada por los imputados de autos, quienes manifestaron que la visita domiciliaría había sido en presencia de esos testigos y en ningún momento negaron ni la existencia de la droga ni del dinero.


Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para ambos delitos es igual o mayor en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone la Medida Judicial privativa libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223 y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636, la cual se cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) por la presunta comisión de tráfico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, 163 nº 7 de la Ley Orgánica De Drogas, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia 4 nº 9 y Art. 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la incautación del dinero producto del procedimiento, consistente en la cantidad de 12.780 Bolívares Fuertes.

SEIS: Se ordenó librar boleta de traslado con carácter de urgencia al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.923.636 a la Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de su evaluación medica con carácter de urgencia, se acuerda el traslado hacia la medicatura forense para el día 11-06-12 librar boleta de traslado, a los fines de realizar valoración medica al mismo ciudadano.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria