REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007516
ASUNTO : KP01-P-2012-007516


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano YONDER DANIEL AGÜERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.566.257 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, 1er aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, del mismo modo, se puede evidenciar en el folio treinta (30) del presente asunto que las pruebas practicadas a los envoltorios poseen un peso neto de setecientos noventa y seis con siete gramos, (796,7grs) de la sustancia denominada MARIHUANA. Finalmente, consigno prueba de orientación suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Laboratorio Regional Nº 4, constante de un (01) folio.

Ante la impugnación presentada por la defensa, expuso: “En cuanto a la impugnación realizada por la defensa por los menores, solicito que no tome en consideración la solicitud por cuanto según la constitución, artículo 48, considera a estos muchachos, sujetos plenos de derechos, ser testigos. Incluso nos habla de la declaración de los menores, en este caso es sólo una entrevista. La ley le brinda vigor al momento de que los ciudadanos presten su declaración. No veo cual es la lesión o la violación. Por otra parte, solicito la remisión recíproca de las actuaciones de conformidad con el artículo 535 de la L.O.P.N.N.A.”. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano YONDER DANIEL AGÜERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.566.257, nacido en Barquisimeto, en fecha 11-03-1994, de 18 años de edad. Grado de Instrucción: actualmente cursa 4to año, oficio: estudiante, domicilio: Altos de Jalisco, San jacinto, callejón quinta Los Marquinas, casa de color azul, subiendo un cerro, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-9554320. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSA SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-12-2666 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 Y KP01-D-09-168 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ese día, estaba de vacaciones a que mi abuela. Fui a la laguna y ese día como que había una redada porque al parecer se escaparon unos presos de Uribana. Nos agarraron, nos llevaron a la comisaría, soltaron a los tres menores y dijeron que esa droga era mía. No me agarraron con nada. Tengo a los menores de testigos que andaban conmigo, hasta las representantes de ellos pueden declarar. Quizás pensaron que como soy mayor me había fugado de allá”. Es todo. A Preguntas de la fiscal respondió: Dónde vive su abuela? En Valles de Uribana. Cómo se llaman sus compañeros? Wilson, Jon Jairo, René y Edison. A Preguntas de la defensa expuso: Con qué motivos visitas a tu abuela? Voy todos los fines de semana porque como estudio todos los días no puedo ir tan seguido. Donde estudias? En el Cují. Tienes celular? No. Has comprado algún celular? No. Piensas que te confundieron con un preso de Uribana? Si, porque estaban rodando muchos guardias por el sector, me dijeron que me subiera en la patrulla, pensé que nos iban a revisar normal. A Preguntas de la jueza manifestó: qué días estudia? Todos los días. Por que el martes 29-05 por qué no estaba estudiando? Porque no tenía clases, mi horario no tiene clases en la tarde. Los compañeros que dicen que eran menores son Wilson Rangel y Edison Graterol? Si, y dos menores que les nombre ahorita.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente cada uno de los defensores de confianza del imputado expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Abg. Lirio Agüero “tiene que ver un hecho que todos sabemos como se distribuye. Pienso que el uso de menores es un hecho que determina cómo lo agarraron. Pienso que el caso de mi representado, siendo mayor de edad, pero excepcional para ser juzgado porque todos los menores hacían lo mismo yendo hacia la laguna, quizás la suerte no lo acompañó ese día y los funcionarios pensaron que el por ser mayor era el responsable. Truncarle la vida a un estudiante de apenas 18 años, pediríamos para él una medida sustituva menos gravosa. Tiene unos padres humildes que se esfuerzan por darle esos estudios, así que valdría la pena considerar procedente la solicitud de conformidad con el artículo 256.”

Abg. Alí Sánchez: “Esta representación, tiene un punto previo que a todo evento impugna las actas de testigos debido a que como todos sabemos, las personas menores de edad son vulnerables y susceptibles a ser manipulados. Por tanto, se le realizan las audiencias en compañía de sus representantes. Considero que los menores fueron vulnerados y ni saben qué fue lo que firmaron. Me adhiero a que si podría tener algún valor lo dicho por los ciudadanos en audiencia siendo acompañados por su representante en presencia de un juez. Efectivamente hubo la fuga de unas personas a través de un túnel y al realizar la inspección mi representado estaba cercano al lugar. Considero que se tiene que investigar bien antes de imputarlo de estos delitos tan graves, considerando que apenas tiene 18 años. Estoy de acuerdo en anular esas actas, de un procedimiento ordinario. Gonder no era la persona que ellos estaban buscando, la verdad verdadera es que entre esos matorrales, todos fuimos muchachos y bastante hemos ido a esas lagunas, pero la gente esta claro que desde afuera de la cárcel se manda cualquier cantidad de sustancias que no son realizadas por menores, en virtud de que no tienen un libre discernimiento para cometer ese hecho punible. Solicito se le garantice el derecho de libertad. Todos hablan de la aplicación del 243, donde se puede otorgar una medida de libertad. Existe ante todo un principio en el artículo 87, la presunción de inocencia. Sabemos que nuestro defendido, mientras no se declare lo contrario. Existen unos instrumentos, pero no existe un método mientras no se le haga la respectiva experticia. Este joven tiene el 4to año de bachillerato, quiere surgir en esta Venezuela. Ya basta de ser tan represivos, tenemos que ser preventivos. Los medios de comunicación son los que incitan a la violencia. Bien sabemos que este joven con apenas 187 años de edad acabado de salir de una adolescencia no terminada por él por no tener la madurez. Solicito de conformidad con el artículo 256, una medida menos gravosa mientras continúa la investigación. Debemos tratar de ayudar a los jóvenes que quieren surgir en este país. Los verdaderos culpables gozan de privilegios. Solicito la remisión al Hospital Antonio María Pineda a los fines de realizar valoración médica a mi representado”. Es todo.


4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, 1er aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YONDER DANIEL AGÜERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.566.257, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial nº 1143 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en compañía de dos adolescentes, el día 29 de mayo de 2012, en el Sector Manuela Saez II del caserío valles de Uribana, donde avistaron a tres ciudadanos los cuales se dirigían con destino hacia el área boscosa, uno llevaba un papagayo construido de material sintético de color nero que medía aproximadamente 1;80 Mts, la otra persona llevaba el rollo de hilo y la tercera persona se encargaba de llevar la cola del papagayo, por lo que los funcionarios los encararon y éstos al ver la comisión militar intentaron darse a la fuga siendo infructuosa la huida ya que los mismos fueron alcanzados rápidamente, al efectuar la revisión de la cometa, se pudo observar adherido a las varillas que conforman la estructura cuatro envoltorios con cinta adhesiva de embalar de color marrón, estos cuatro envoltorios al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación en el Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana resultando positivo para la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 918,2 gramos y con un peso neto de 796,7 gramos. De igual forma se incautó un teléfono celular marca Samsung Nro. 0416-8571084, con su respectivo serial y batería. Los objetos incautados están descritos en la respectiva planilla de cadena de custodia.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, 1er aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que porta el imputado coinciden con el acta policial.

Merece especial atención la declaración de los testigos que rielan en autos, los cuales fueron “impugnados” por la defensa, figura ésta que no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tomando en consideración, que en materia penal, nuestro legislador admite la prueba testifical del niño y del adolescente sin limitación alguna, pues en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal apenas señala que el menor de 15 años habrá de declarar sin prestar juramento, pues lógicamente no cabe exigírsele promesa de decir la verdad, básicamente por el hecho de que el juramento actúa sólo como un llamado a la responsabilidad jurídica en tanto que genera la imposición de penas que se establecen para el falso testimonio, lo cual no debe operar para niños y adolescentes.

Por otra parte, el legislador no establece regulación expresa en torno a la promoción, evacuación y valoración del testimonio de los niños y adolescentes, por lo que el procedimiento es el mismo que para los adultos, previene claramente que toda persona que conozca los hechos investigados será interrogada, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad, es decir, vincula a todas las personas sin hacer diferencia de ningún tipo en la obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, lo cual evidencia que para el legislador no reviste mayor importancia la diferencia en cuanto a la edad, al menos desde el punto de vista del valor probatorio. Motivo por el cual, a los fines de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad se tienen como válidas las declaraciones de los testigos que rielan en autos y así se decide.


Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, en este caso, se trata además de una modalidad en la que se trata de ingresar sustancias estupefacientes y psicotrópicas a un centro penitenciario, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le impone al ciudadano YONDER DANIEL AGÜERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.566.257, la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Carabobo, TOCUYITO.

Se deja constancia que de conformidad con el artículo 535 de la L.O.P.N.N.A., se acuerda oficiar al Tribunal de Control, sección adolescentes a los fines de solicitar la remisión de las actuaciones relacionadas con los adolescentes TUA CHUELLO ULICE ANTONIO, GELGLIS JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria