REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007512
ASUNTO : KP01-P-2012-007512

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- INTERVENCION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DANNYS EDUARDO ALVARADO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.065 y RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.484.570. Una vez escuchadas las declaraciones de los mismos, solicitó se tramite el presente asusto por medio del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- DECLARACION DE CONSUMIDOR. Los ciudadanos DANNYS EDUARDO ALVARADO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.065 y RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.484.570, fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libres de toda coacción lo siguiente: DANNYS EDUARDO ALVARADO ALVARADO: “soy consumidor desde hace cinco años . Consumo marihuana”. Es todo. Y RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES: “soy consumidor desde hace cinco meses. Consumo marihuana”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas: “Me acojo al procedimiento por consumo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo solicito sea practicados los exámenes psiquiátricos y sociales lo mas pronto posible. Es todo”.

4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DANNYS EDUARDO ALVARADO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.065 y RICARDO RAMÓN GIMÉNEZ MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.484.570, en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” y en consecuencia, habiéndose declarado consumidor, lo procedente es declarar su libertad inmediata. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día 04-06-2012 ante la respectiva Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9


ABG. Leila Ly- De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria