REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009848
ASUNTO : KP01-P-2012-009848


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 2º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2012 a las 12 y 30 a.m. aproximadamente cuando se encontraba el ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ en su residencia ubicada en la carrera 27A entre calles 22 y 23 casa 22-24, conjuntamente con su madre ALBA MARINA DE MONTILLA y su padre ADOLFO ANTONIO MONTILLA PERDOMO, cuando de pronto el ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, comenzó a discutir con ambos progenitores y empezó a golpear a su mamá ALBA MARINA DE MONTILLA, interviniendo su padre ADOLFO ANTONIO MONTILLA PERDOMO para evitar la discusión y la actitud de su hijo, seguidamente de forma brusca tomó por el cuello a su padre ADOLFO ANTONIO MONTILLA PERDOMO, llevándolo a la calle y empujándolo contra la pared de la residencia, luego se devolvió a buscar a su madre que se encontraba dentro de la residencia y es cuando se escucharon varios gritos, hiriendo el ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, en el pecho a su madre ALBA MARINA DE MONTILLA, posteriormente salió de la residencia a buscar a su papá con intenciones de herirlo mortalmente no pudiendo ubicarlo porque los vecinos lo resguardaron y es donde se lesiona con el mismo cuchillo en el lado izquierdo del pecho y comenzó a desabotonar la camisa y a cantar alabanzas invocando espíritus y al arcángel Gabriel huyendo del lugar con rumbo desconocido, donde posteriormente fue visto por una comisión de la estación policial de Fundalara por la Carrera 2 con calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia completamente desnudo y con una herida sangrante en el lado izquierdo del pecho, en tal sentido hicieron llamado a un servicio de ambulancia donde lo trasladaron hasta la emergencia del Hospital central Antonio María Pineda, donde le diagnosticaron herida por arma blanca en la región precordial complicada en hemitórax izquierdo, quedando recluido en dicho centro hospitalario hasta la presente fecha.

2.- La Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA DE MONTILLA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO MONTILLA PERDOMO.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, a saber:

• Acta de investigación penal de fecha 25-06-2012 en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del servicio de emergencias 171 del estado Lara, informando que en la carrera 27 con Andrés Bello, parroquia catedral, casa 22-24, Barquisimeto estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, y es así como se tuvo conocimiento de los presentes hechos.
• Acta de investigación penal en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver de fecha 25-06-2012, en la que se deja constancia de la versión de los hechos aportada por un ciudadano de nombre Alviares rojas Américo José, quien entre otras circunstancias indicó la identificación plena del la víctima y del presunto autor de los hechos, manifestando, que el que le causó la muerte a su tía fue su primo de nombre ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, hijo de la víctima ya que el mismo para el momento en que sostuvieron una disputa agarró un cuchillo y le ocasionó varias heridas en el pecho a su tía ocasionándole la muerte para luego huir del lugar.
• Inspección Técnica Nº 2279-12 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar ubicado en la carrera 27A entre calles 22 y 23 casa 22-24
• Reconocimiento de Cadáver Nº 2280-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de ALBA MARINA DE MONTILLA en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Acta de entrevista tomada a los ciudadanos AMERICO JOSE ALVIARES ROJAS, COROMOTO ALVIARES ROJAS, quienes exponen su versión de los hechos y manifiestan que el autor de las heridas que causaron la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de ALBA MARINA DE MONTILLA, fue su hijo ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, quien también agarró por el cuello a su padre ADOLFO ANTONIO MONTILLA PERDOMO de 90 años, y lo estaba ahorcando y lo tiro al suelo.
• Acta policial de fecha 25-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial Fundalara quienes dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben reporte del operador 08 del Servicio de Emergencias Lara 171 informando que en la carrea 2 con calle 3 de la urbanización nueva Segovia se encontraba un ciudadano el cual se encontraba completamente desnudo y vociferando incoherencias con respecto a las profecías, trasladándose de inmediato al sitio y al llegar a la dirección visualizaron a un ciudadano que se encontraba completamente desnudo y al que se le apreciaba una herida sangrante en el lado izquierdo del pecho coordinado con el 171 una ambulancia para prestarle los primeros auxilios, siendo trasladado hasta el hospital central Antonio María Pineda donde quedó recluido en el servicio de Emergencias por presentar heridas por arma de fuego en hemotórax izquierdo, siendo informados por un ciudadano de nombre Wilmer Rodríguez que el referido ciudadano se llamaba ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, y que era la persona que en horas de la madrugada había ocasionado la muerte a su señora madre.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte de la ciudadana ALBA MARINA DE MONTILLA, quien además, según información fiscal, a través de la declaración de los testigos, era la madre del ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, de igual forma, que el mismo hizo lo conducente para ocasionar la muerte de la persona señalada por la fiscalía en virtud de las declaraciones de los testigos, como el padre del referido ciudadano, una persona de 90 años, lo cual no pudo consumar por la intervención de los vecinos. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en perjuicio de ALBA MARINA DE MONTILLA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO MONTILLA PERDOMO, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por último, revisado el Sistema Informático Juris 2000, se pudo evidenciar que el mencionado ciudadano presenta el Asunto KP01-S-2010-585 ante este tribunal de Control nº 9 en el que tiene impuestas las medidas del Artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Penal, y asunto KP01-P-2008-706 en el Tribunal de Ejecución nº 4 en el cual fue penado por el delito de Porte Ilícito de Arma, motivo por el cual se evidencia que tiene conducta predelictual.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, residenciado en la carrera 27A entre calles 22 y 23 casa 22-24, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en perjuicio de ALBA MARINA DE MONTILLA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de ADOLFO ANTONIO MONTILLA PERDOMO.

Por cuanto se evidencia de la solicitud fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra en el Hospital Central Antonio María Pineda, se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial Fundalara, a los fines de que le sea asignada una custodia Policial hasta tanto esté en condiciones físicas y mentales de presenciar la audiencia oral conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fijará una vez conste en autos la información requerida al Director del Hospital central Antonio María Pineda, en relación al estado de salud del ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132. Así se decide.

Se ordena oficiar al Director del Hospital central Antonio María Pineda, a los fines de que informe con carácter de urgencia sobre el estado de salud del ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132. De igual forma, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de que se trasladen a la sala de emergencias del HCAMP a practicar un reconocimiento médico legal al ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, el cual deberá ser remitido con la urgencia que el caso amerita a este despacho judicial. Por último se ordena notificar a la Fiscalía 2 del Ministerio Público, y a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un defensor público al ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria









ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 7.432.132, residenciado en la carrera 27A entre calles 22 y 23 casa 22-24, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en perjuicio de ALBA MARINA DE MONTILLA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 literal A del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de ADOLFO ANTONIO MONTILLA PERDOMO.