REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003438
ASUNTO : KP01-P-2007-003438


DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR


Revisada como ha sido la presente causa, con ocasión del escrito presentado por la defensa del ciudadano Nestor Arrieche, Abogada Leidy Moreno, quien solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:


1.- En fecha 02 de julio de 2007, se le impuso al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad por al presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2007 se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la taquilla de presentaciones por cuanto el Ministerio Público no presentó en el lapso de ley el correspondiente acto conclusivo.

2.- Solicita la defensa el decaimiento de la medida de coerción personal, porque han transcurrido más del tiempo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo.

3.- De autos se desprende que el imputado cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. Hasta la presente fecha no consta en autos acto conclusivo, y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad ocurre porque el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo en el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia un desinterés de la representación fiscal en la presente causa. Por tales motivos, esta juzgadora presume que el imputado no evadirá el proceso al cual ha demostrado su apego por más de tres años, dándose los supuestos establecidos en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser juzgados en libertad, y en consecuencia, este tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena le cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano NESTOR JOSÉ ARRIECHE SOTO CI. 16.043.617. nacido en Acarigua, Estado Portuguesa el 16-10-78, de 29 años de edad, soltero viviendo en concubinato, chofer, Bachiller, hijo de Epifanio Arrieche (V) y Owaldina Soto (V), residenciado en Barrio El Trompillo, Vía Principal a Carorita, frente a la Chivera El Trompillo, casa s/n, TLF: 04165564594/ 04161559524 (celular de Yari Sánchez).. . NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 4 por el asunto P-03-07 y al Tribunal de Control nº 1 por el Asunto Kp01-P-2012-8137. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria