REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008333
ASUNTO : KP01-P-2012-008333


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ESTEBAN JOSE LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.687.701, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ESTEBAN JOSE LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.687.701, Natural de: Nuezalito estado; fecha de Nacimiento: 24/04/1991; Edad:19 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: segundo grado, Profesión u Oficio: Caficultor, Hijo de los ciudadanos: Neria Del Carmen Mendoza y Arcadio Linarez (F), Residenciado en Caserío Nuezalito del Guache Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara .Teléfono: no posee. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta asunto P10-12176, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “si deseo declarar y expone: yo estaba trabajando en mi casa cuando fue la policía a buscarme pero yo de eso no se nada, es todo. A p`reguntas de quien juzga, respondió: “La Juez le pregunta y el responde: si los conozco a todos, continua la Juez preguntando, no tengo enemistad con el, si lo conozco”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “oída la exposición de mi patrocinado me opongo a la precalificación presentada por le Ministerio publico ya que no hay elemento suficientes y tal como narra el acta policial no se encontró objeto de interés criminalisticos, invoco el artículo 8 del Código Penal como es la presunción de inocencia, solicito que la causa sea tramitada por vía ordinaria ya que los hechos narrados no encuadran con lo dicho en el acta, solicito una medida cautelar algunas de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que bien estime el Tribunal.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP de los ciudadanos ESTEBAN JOSE LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.687.701. tal como se desprende del acta policial de fecha 08 de junio de 2012 en la que funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Sanare, dejan constancia de la aprehensión del imputado en el sector Al Capilla del caserío miraflores de Guache d Parroquia Quebrada Honda del Guache, Municipio Andrés Eloy Balnco, luego de haber sido retenido por personas de la comunidad por haber despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego y en compañía de otros sujetos que se dieron a la fuga, de un vehículo moto a la víctima en la presente causa. Constando en autos la planilla de registro de cadena de custodia del vehículo moto donde se pretendía dar a la fuga, el acta suscrita por funcionarios policiales quienes dejan constancia de haber recibido llamada teefónica de un ciudadano de nombre Fray Mujica habitante del caserío Miraflores de Guache informando que la comunidad tenía aprehendido a un ciudadano que habían aprehendido por robarse un vehículo moto, la cual acompaña con firmas de la comunidad; entrevistas tomadas a los ciudadanos Pérez Yordani, Colmenárez Malasio, y Mendoza Ennert quienes exponen su versión de los hechos, reconociendo al imputando como uno de los autores del hecho.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y descritas en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las entrevistas tomadas a los testigos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se impone al ciudadano ESTEBAN JOSE LINARES MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero 19.687.701 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirán en el Centro penitenciario de la Centro Penitenciario de Tocuyito. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria