REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000793
ASUNTO : KP01-P-2010-000793


DECAIMIENTO DE MEDIDA POR FALTA DE ACTO CONCLUSIVO

Revisado el presente Asunto, este Tribunal de Control N° 9 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 28 de abril de 2012, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse efectiva la orden de aprehensión del ciudadano EDWARD JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 20.322.289, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05/11/1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio: trabaja vendiendo perros, soltero, hijo Antonio Cañizalez y de Maria Lucrecia Rodríguez, domiciliado en la Avenida 21, entre 7 y 8, casa S/N, de color morada, a una casa de un taller mecánico. Quibor-Estado Lara. Teléfono. 0253-513-33-87. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado presenta causas Nº KP01-P-2009-1096, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y causa Nº KP01-P-20009-005373, por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

2.- Concluida la audiencia se le impuso al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Hasta la presente fecha han transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo o solicitado la prórroga respectiva, en consecuencia, siendo la norma obligante, esta Juzgadora debe decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer al ciudadano EDWARD JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cinco (05) días a la semana, ya que consta en autos que el mismo fue herido dentro de las instalaciones de la Comandancia de Policía del estado Lara, a los fines de que pueda cumplir tratamiento médico. Se deja constancia que esta juzgadora revisó el Sistema Informático juris 2000 y el mismo está cumpliendo pena por el asunto P-2009-1096 en el cual goza de libertad y cumple medida cautelar sustitutiva por el asunto P-2009-5373. De igual forma se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de informa de la presente decisión. Así se decide. Líbrense los correspondientes boletas y oficios.

La Juez de Control N° 9

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria