REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KJ01-P-2012-000039
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.101.405, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1973 Soltero, hijo de Carmen Castillo y Rigoberto Castillo, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio: Taxista, residenciado vía de servicio fundación CAP, casa Nº 36 Municipio Libertador, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.2 ejusdem. en los siguientes términos:


Se reciben actuaciones procedente del Tribunal de Control Nº 09 del estado Carabobo, quien acordó la declinatoria de competencia a esta Jurisdicción según sentencia de radicación emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narrando efectuando la imputación fiscal, en atención a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. 08-0439 de fecha 30/10/09, la representación fiscal expuso: “En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo esta la oportunidad pare realizar el acto de imputación del ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.101.405,”. solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.

SEGUNDO: Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado quien expuso en los siguientes términos: “ no deseo declarar es todo”


Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso: solicitamos la desestimación de la medida de privación judicial de libertad, es importante destacar en virtud de las fechas de las actas policiales que salen del CICCP que la orden de aprehensión fue librada el 31 de Febrero, en virtud de que nuestro defendido pese a que se va a iniciar una investigación en su contra, demostraremos todos y cada uno de los elementos para desvirtuar esa ocurrencia que señala el ministerio publico, es importante destacar que esta representación e el mejor sentido de los hechos va a colaborar con el Ministerio Publico, para llevarle a favor de nuestro defendido, todos los elementos y evidencias que poseemos en efectos de esclarecer la verdad de los hechos, vista la problemática penitenciaria que existe en Venezuela visto que el es una persona que reside en el Estado Carabobo, en primer lugar solicitamos comió medida cautelar un arresto domiciliario a los efectos de que el enfrente el proceso conforme al estado de libertad que señala nuestra ley adjetiva igualmente vamos a solicitar un reconocimiento medico legal de nuestro patrocinado para establecer la condición en la que se encuentra físicamente, para el caso que el Tribunal no comparta el criterio de la medida cautelar solicitada solicitamos en virtud de los derechos humanos, un centro de reclusión acorde con la posibilidad de que sus familiares puedan visitarlo, sugiriendo el internado judicial de Carabobo, como centro de Reclusión, En otro ámbito de ideas para resaltar un poco mas el centro de reclusión que pudiere atribuirle a nuestro defendido, va a comenzar una fase de investigación, queremos colaborar con la investigación y de buena fe delante del ministerio publico, se vea que si va a ser garantizado al 100% su seguridad, para que en un futuro el pueda gozar de un beneficio a lo que se refiere un mejor trato, solicito copias simples de acta celebrada el día de hoy, es todo.
es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 3 con los agravantes del Art. 10 ordinales 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de los siguientes:

En fecha 20 de Abril del año 2010, corre denuncia interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 12:00 horas, donde compareció de manera espontánea el ciudadano MARTINES PUENTES LEANDRO HUMBERTO quien señalo que el día miércoles 14 de Abril del 2010, como a las 7:45 p.m. recibió una llamada telefónica de su nuera de nombre FERLADY RODENAS, esposa de su hijo Alejandro informándole que varios sujetos desconocidos se los llevaron en contra de su voluntad en un vehiculo mediano, cuatro puertas de color oscuro, luego de varios minutos la dejaron en un paraje adyacente a la Carretera Nacional Guacara Los Guayos, luego de tres días un sujeto desconocido lo llamo desde el numero 0416-5024795 a su numero residencial 0241-8255741, dónde le dicen que no denunciar y que colabore con ellos, con la cantidad de 2.000.000 millones de dólares para que saliera bien, le respondió que no los tenis, y entonces le dijo que buscara solo 1.500.000 millones de dólares y no bajo nada mas de allí, que le pidiera a Amado. A preguntas formuladas ¿diga usted cuales son los datos filiatorios de su hijo? Respondió: ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHEM, natural de valencia estado Carabobo, estado civil casado, nacido en fecha 24/04/1976, de 33 años de edad, de profesión licenciado en administración de empresas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.319.431, laborando en Motores Cabriales C.A, ubicado en la Avenida principal cedeño entre calle Martín Tovar y Paseo Cabriales Valencia estado Carabobo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted desde que numero telefónico se comunicaron los secuestradores? Contesto: bueno lo han llamado una vez que fue el día sábado 17/04/2010 como a las 4:00 horas desde el número 0416-502-4795 al teléfono residencial que lo tiene con identificador de llamadas 0251-8255741. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted cual es la cantidad de dinero que le exigen los sujetos desconocidos a cambio de la libertad de Alejandro Martínez? Contesto: Bueno esos sujetos me están pidiendo la cantidad de dos millones de dólares a cambio de la libertad de Alejandro Martínez.
En este orden de ideas rinde declaración otra de las victimas y testigo presencial de los hechos ventilados desplegados por varios hombres armados en el momento en que arriban al estacionamiento del edificio donde reside con su esposo así las cosas la ciudadana FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ de fecha 26 de Abril del 2010, rinde testimonio de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, En consonancia con los testimonios rendidos por el padre y la esposa de Alejandro Martínez (victima en la presente causa) corre dentro del ámbito de la investigación la relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica, datos filiatorios de diversos móviles cuyas celdas abren en el sitio del suceso que están relacionados con los hechos, así se observa en dicha actuación desplegadas por el experto de la Cruz Jose, adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en relación con la investigación relacionada con el expediente I-386680 a fin de analizar la relación de llamadas correspondientes al numero 0414-0453720, el cual se vinculo con el numero 0412-4007731, este ultimo relacionado con el Nº 0412-4238418 (numero utilizado por os secuestradores para permitirle al secuestrado hablar con sus padres como muestra de fe de vida) así mismo con el Nº 0412-0398424 (vinculado al imei en estudio), de esta manera logro observar que el numero celular 0414-0453720 según la empresa de telefonía celular Movistar, se encuentra registrado a nombre de DENNIS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.349.414, con domicilio en la Urbanización Esmeralda, avenida principal, numero 30, el cual al ser analizado para la fecha 14 de abril del 2010 fecha en la que fue secuestrado el ciudadano Alejandro Martínez, se pudo observar que el portador del numero 0414-045-3720 se mantuvo utilizando la celda ubicada en campo Carabobo siendo las 15:48, en el trigal siendo las 16:31, en plaza prebo siendo las 16:53 y 17:56, posteriormente siendo las 18:42 utilizo la celda ubicada en los sauces demostrando que el portador del presente numero se encuentra utilizando las celdas telefónicas ubicadas en las adyacencias del sector del plagio de la victima, seguidamente siendo las 19:55 horas, el portador del celular en cuestión se traslado hacia el sector los guayos utilizando las celdas del mencionado sector, lugar en el cual en entrevista aportada por la ciudadana FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ en fecha 26 de abril del 2010, en el cual manifiesta que para el momento de los hechos, los sujetos la dejaron abandonada por una carretera que conduce vía la Ciudad Alianza, posterio9rmente utilizan celdas ubicadas en campo Carabobo, celda utilizada en horas de la tarde del hecho.
Se observa que en fecha 15 de abril del 2010 a las 8:28 el numero en estudio es decir 0414-045-3720 efectuó la primera llamada del día posterior al secuestro al numero celular 0414-3488978 que portaba el ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, Seguidamente continuando con el análisis telefónico se pudo determinar que para el momento de la utilización de las mencionada celdas el numero 04140453720 mantuvo la comunicación con los numero 0424-4749157, 0412-4022225, 0412-4329115, asi mismo al ser analizado el referido numero celular con respecto a las llamadas efectuadas donde le solicitan al padre del joven secuestrado una alta suma millonaria de dinero por su liberación se pudo demostrara que para la fecha 17 de abril del 2010, la primera llamada telefónica efectuada es desde san Antonio del Táchira el numero en estudio 04140453720 se encontraba utilizando la celda en el estado Táchira, siendo las 14:56 mantiene comunicación con el móvil 0414-1450011 de igual forma para la fecha 18 de abril del 2010 se mantenía en el estado Táchira y mantuvo comunicación con el móvil 0414-3488978, en fecha 23 de abril del 2010 siendo las 9:46 utilizo la celda ubicada en tocuyito horas antes de que fuera efectuada la mencionada llamada por parte de los secuestradores desde San Carlos, seguidamente en atención a la tercera llamada por parte de los secuestradores el móvil en estudio en fecha 26 de abril del 2010 siendo las 11:08 el mismo utilizo la celda ubicada en Occidente Centro, manteniendo comunicación con el móvil 0414-1430765 recordando que la premencionada llamada fue efectuada des Nirgua occidente del país, en lo referente a la cuarta llama por parte de los secuestradores efectuado desde la Michelena frente a la Tienda EPA, siendo las 15:27 horas de fecha 28 d abril del 2010, el móvil en estudio para la referida fecha siendo las 15:17 horas el mismo utilizo la celda ubicada en Santa Rosa Insalud a varios metros de Michelena, seguidamente con la vinculación a la quinta llamada efectuada desde san Felipe en fecha 03 de Mayo del 2010, siendo las 10:36 y 10:42 el móvil en estudio utilizo la celda para la misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana en miranda y posteriormente siendo las 12:05 horas utilizo la celda en nirgua centro, observando que el portador del móvil 0414-1453720 utilizo la celda en la ruta hacia san Felipe, inmediatamente se logra observar que para la sexta llamada efectuada desde villa de cura en fecha 07 de Mayo del 2010 siendo las 10:04 el móvil en estudio siendo las 11:56 utilizo la celda en san Joaquín, lo que demuestra que el portador del móvil en análisis para el momento de las llamadas de los secuestradores el mismo utiliza celda en la vía hacia los mencionados lugares, como se evidencia en las anteriores llamadas como de igual forma en la quinta llamada, continuando con el mencionado análisis podemos visualizar que para la fecha 13 de Mayo del 2010 cuando fue efectuada la Octava Llamada siendo las 10:23 horas desde la Gloria Cojedes, el móvil en estudio utilizo la celda en safari, siendo las 12:17 horas de la fecha 13 de mayo del 2010, manteniendo comunicación con los móviles 0412-4127273, 0424-4717790 y 0414-1430765, con relación a la novena llamada efectuada desde tinaquillo norte, en fecha 14 de mayo del 2010 siendo las 9:45 horas el móvil en análisis siendo las 9:05 utilizo la celda Safari.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carabobo y que se ha hecho referencia es el 0414-0453720, con línea que estaba a nombre de Denny Díaz ya identificado en la presentes actuaciones y que se encuentra vinculado con los presentes hechos por todas las llamadas relacionadas con el plagio, acontecido en fecha 14 de abril del año 2010 su duración y que culmina con la liberación de su victima en fecha 19 de Mayo del 2010
Declaración de la concubina del ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO de nombre ANAHIS JOSFINA RIVAS BORGES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Declaración rendida por el ciudadano DENNYS JOSE DIAZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.414 ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carabobo el día 24 de mayo del 2010.
ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES DE FECHA miércoles 19 de mayo del 2010 siendo las 9:30 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario Coll Henry de la división contra extorsión y secuestro en la comisión de la ciudad de Valencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carabobo quien estando juramentado deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación “
Las relaciones de las llamadas entrantes y salientes entre los números 04143488978 y 04140453720.
DIAGRAMA DE LLAMADAS de fecha 23 de mayo del 2010 suscrita por el funcionario Jose de la Cruz del C.I.C.P.C sub delegación Valencia, en la cual deja constancia de la vinculación entre los números 0412-4238418, 0412-4007731, 0412-0398424. 0414-0453720, 0414-1430765, 0414-3488970. 0424-4749157, 0424-4023335, 0424-4002981, 0412-4329175,
Declaración del ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ.
Acta de entrevista de la ciudadana FERLADY RODENAS.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, la magnitud del daño causado, ya que se trata del delito de secuestro, en el marco de la Ley contra la Delincuencia Organizada. El delito de secuestro, es un delito pluri ofensivo, en el que no solo está en riesgo la propiedad de una persona o grupo familiar, sino la libertad individual, afectando al colectivo con la consumación del mismo, es así, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 506 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC09-333 de fecha 13/10/2009, ha establecido:

“… el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca…”

En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem se verifica a plenitud en el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos:

Con base a lo anteriormente establecido, y luego del analice de las resultas del proceso penal se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana,. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.101.405, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1973 Soltero, hijo de Carmen Castillo y Rigoberto Castillo, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio: Taxista, residenciado vía de servicio fundación CAP, casa Nº 36 Municipio Libertador, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.2 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda